4 de agosto de 2011

GRABACIONES DE CCTV EN CENTROS DE TRABAJO

Consulta formulada por un ciudadano relacionada con la instalación de cámaras de seguridad por parte de una empresa de seguridad en un centro de trabajo, que no son controladas por vigilantes de seguridad, y que a pesar de tener los monitores apagados, se encienden periódicamente para, según se desprende de su escrito, grabar a los vigilantes en su puesto de trabajo.

CONSIDERACIONES


El artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, enumera las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad.

El ejercicio de estas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de seguridad privada, por lo que la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar dicha labor, como puede serlo el empleo de cámaras para prevención de hechos delictivos, compete así mismo a dicho personal.

Consecuentemente con lo anterior y, en el ámbito de la videovigilancia, las imágenes generadas por los circuitos cerrados de televisión sólo pueden ser visionadas por:

· El Personal de seguridad, perteneciente a empresas de seguridad debidamente inscritas y habilitadas.

· Las Empresas de seguridad autorizadas e inscritas para la actividad de centralización de alarmas.

· Los Titulares de la instalación.

· Si procediese, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por lo que se refiere, en este caso, a la instalación de CCTV, esta debe realizarse obligatoriamente por una empresa de seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, e inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, cuando se conecte a una Central Receptora de Alarmas o a un Centro de Control, formalizándose el correspondiente contrato entre ambas partes.

Por último, haciendo referencia de forma directa a la consulta que se nos plantea, su contestación viene resuelta en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, que bajo el epígrafe “principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, dispone que:

1. “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.

2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.

3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”

Por otra parte, y con finalidad distinta, también pueden llegar a instalarse cámaras al amparo de otras normativas:

El artículo 20.3 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabadores, establece que, “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

El artículo 16.2 apartado b) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en relación al Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva que, “Si los resultados de la evaluación prevista en la letra a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución”.

“El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma”.

CONCLUSIONES

En consideración a todo lo manifestado, y a tenor de la información facilitada, no se encuentra reproche legal a la instalación de las cámaras de seguridad, si la instalación se ha realizado cumpliendo los requisitos previstos en la legislación vigente, y se ha formalizado el correspondiente contrato entre las partes.

Para el caso de que la finalidad de las videocámaras sea la vigilancia, las imágenes generadas por las cámaras instaladas en lugares objeto de la consulta, deberán ser visionadas por personal de seguridad, es decir, vigilantes de seguridad o bien transmitir las mismas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas.

Cualquier consulta referente a la legalidad y la utilización de imágenes personales en el puesto de trabajo, si no es con la finalidad de seguridad, esto es, de videovigilancia, nada tiene que ver con la normativa de seguridad privada, correspondiendo la competencia a la Agencia Española de Protección de Datos.

(Fuente: Unidad Central de Seguridad Privada)