20 de agosto de 2011

Prohibición de entrada en edificios públicos, a agentes de la autoridad portando armas

La consulta planteada se suscitó por la negativa de un Vigilante de Seguridad a que, un miembro del Cuerpo Nacional de Policía accediera a una Delegación de Hacienda portando su arma; para ello alegó ordenes expresas por escrito del Jefe Regional de Seguridad en el País Vasco.
Independientemente de cualquier otra consideración, como el depósito del arma y las condiciones en que se tendría que realizar el mismo, el criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada sobre el asunto en cuestión es el siguiente:
No existe norma legal que ampare, de forma genérica, la prohibición del acceso de personas armadas a inmuebles de titularidad pública, sean o no Agentes de la Autoridad. Tan sólo en el caso concreto de la presencia en sala durante el juicio oral, está previsto tal prohibición. Asimismo, se prevé también tal prohibición en situaciones concretas como viajar en una cabina de aeronave, o el acceso a determinados espectáculos regulados mediante leyes específicas incluso de ámbito internacional.
Recordar que un Vigilante de Seguridad carece de la condición de Agente de la Autoridad, y por lo tanto no está capacitado legalmente para retirar el arma a ninguna persona que, estando legalmente autorizado a portarla, pretenda acceder a un inmueble de pública concurrencia, salvo disposición legal al efecto, caso en el que tendría que solicitar la intervención de los Agentes de la Autoridad.
Por si fuera poco, la propia normativa de seguridad privada define claramente el tipo de relaciones que el personal de seguridad privada debe de mantener con los Agentes de la Autoridad, en este caso, el Cuerpo Nacional de Policía. Dicha relación es de subordinación, por lo tanto no parece admisible en ningún caso que un Vigilante de Seguridad actúe de esa forma, aunque se escude en unas órdenes de carácter interno y sin respaldo normativo alguno.
Abundando en el caso que nos ocupa pudiera darse el caso que, un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio de sus funciones viese vetado su acceso a cualquier inmueble en el que tuviera que hacer gestiones: juzgados, hacienda, seguridad social.... impidiendo así su trabajo cotidiano, simplemente por el criterio del jefe de seguridad del inmueble en el que tuviera que recabar determinada información.
Pero es más, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece, en su artículo quinto, los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regulando en su punto 4 la dedicación profesional y estableciendo, al efecto, que los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “... deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.”
Por lo expuesto, resulta de todo punto inadmisible la situación descrita por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Álava; situación agravada más, si cabe, por producirse el hecho en unas circunstancias de seguridad personal ampliamente conocidas, tanto por la ciudadanía en general como por los profesionales de la seguridad, pública y privada, que desempeñan su función en el País Vasco. 

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