14 de junio de 2013

Servicios de vigilancia en dependencias de Seguridad

Consulta de un profesor acreditado para impartir formación en centros de formación, de seguridad privada, sobre a qué dependencias se estaría refiriendo el curso de “Formación específica para Vigilantes de seguridad que presten servicio de vigilancia en centros de internamiento y dependencias de seguridad”.

CONSIDERACIONES 
La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, indica en su Anexo IV “Formación específica”, lo siguiente: 
Se impartirán cursos de formación específica en los siguientes tipos de servicio: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X.
Los cursos de formación específica serán impartidos en centros de formación autorizados y tendrán una duración mínima de diez horas de formación presencial.

De igual modo en la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, en su Anexo II, se indican los contenidos mínimos de los programas de formación específica de vigilantes de seguridad, entre los que se encuentra el Apéndice 13, “Formación específica para Vigilantes de seguridad que presten servicio de vigilancia en centros de internamiento y dependencias de seguridad”, que desarrolla la misma del siguiente modo: 

 -  Tema 1. Vigilancia en centros penitenciarios: Normativa reguladora. 
 -  Tema 2. Vigilancia en Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI's): Normativa reguladora. 
 -  Tema 3. Vigilancia en Centros de Menores: Normativa reguladora. 
 -  Tema 4. Vigilancia en dependencias de seguridad: Normativa reguladora. 
 -  Tema 5. Especial referencia al control de accesos, al control de cámaras de CCTV y la vigilancia perimetral en estas instalaciones. 
 -  Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CONCLUSIONES
A la vista de los preceptos legales transcritos, y atendiendo al resto de temas que se insertan en el Apéndice 13 de la referida Resolución de 12 de noviembre de 2012, debe entenderse como centros de seguridad, además de los que expresamente se citan como centros penitenciarios, de estancia temporal de inmigrantes y de menores, todos aquellos en los que se prestan servicios de custodia y vigilancia en dependencias o instalaciones donde puedan encontrarse en su interior personas susceptibles de encontrarse sometidas a privación de libertad por distintas circunstancias (presunta comisión de delitos, toma de declaraciones ordenadas por autoridades competentes en el orden penal, práctica de pruebas ordenadas por éstas, detenciones…), especialmente en las que miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estén también presentes o cuando asuman la coordinación con otros prestadores de seguridad privada (la cuál ha de estar siempre subordinada a la seguridad pública). 
En cuanto a los establecimientos que se citan como ejemplos de centros que podrían encajar bajo el término de dependencias de seguridad (hospitales psiquiátricos, unidades de custodia hospitalaria, etc.) es de señalar que si están enclavados en zonas o lugares donde puedan encontrarse personas privadas de libertad o/y forman parte de centros de internamiento o cuentan con autonomía propia, y cuya finalidad en su conjunto es atender a internos sometidos a vigilancia, sí serían asimilables a dependencias de seguridad, pero si se incardinan en otros centros hospitalarios o asimilados en los que no se atiendan exclusivamente a personas privadas de libertad, entonces la formación específica correspondería al apéndice 5, relacionada con los servicios prestados en centros hospitalarios.