Consulta de una Asociación de Centros de Formación sobre una serie de cuestiones relacionadas con aspectos formativos al objeto de contar con un criterio interpretativo de los preceptos que las regulan.
CONSIDERACIONES
En concreto se plantea lo siguiente:
1- Si son validos los diplomas expedidos por los Centros de Formación autorizados por el Ministerio de Interior respecto a los cursos de formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, impartidos por dichos Centros en fecha anterior a la entrada en vigor de la Orden INT/318/2011 de 1 de febrero de personal de Seguridad privada y Resolución de Secretaria de Estado de Seguridad de 12 de noviembre de 2012.
2- Una vez producida la entrada en vigor tanto de la Orden del Ministerio del Interior 318/2011 de 1 de febrero, como la Resolución de la secretaria de Estado de Seguridad de 12 de noviembre de 2012, respecto al profesorado acreditado en los centros de formación:
2.1 ¿Existe algún tipo de impedimento o limitación territorial, o material, en las acreditaciones expedidas a los profesores de seguridad privada, por la comisión de Valoración del Profesorado del Cuerpo Nacional de Policía, que impida que, dicho profesional, pueda prestar sus servicios docentes en diferentes centros de formación autorizados pertenecientes a la misma empresa o titular y que además se le imponga normativamente que esté integrado en la plantilla en exclusiva en régimen laboral, en cada centro de formación perteneciente a la misma empresa?
2.2. ¿En el caso de que la empresa de seguridad titular de un centro de formación decida suscribir un contrato de arrendamiento de servicios de formación con un centro de formación autorizado que no pertenece a dicha empresa en otra provincia para impartir formación a su personal de seguridad privada, dicho profesor acreditado integrado en la empresa puede participar en calidad de docente en la impartición del modulo formativo contratado impartido por el otro centro homologado?
Respecto de la primera consulta evacuada, es de señalar que salvo las condiciones reglamentariamente establecidas en relación con el lugar de realización de los cursos, así como su duración y periodicidad, los demás aspectos relativos a la forma, condiciones, plazos, medios, etc., en que tales cursos se realicen, pertenece al ámbito de las relaciones bilaterales entre la empresa y los trabajadores, y se regirán por la normativa laboral general o sectorial, que sea de aplicación a las empresas y al personal de seguridad privada y, en particular, por los convenios colectivos del sector.
Efectivamente, la normativa de seguridad privada se circunscribe a regular aquellos aspectos que, desde el punto de vista de la seguridad, se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, en orden al correcto funcionamiento del sector (obligación de las empresas de seguridad privada de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de actualización y especialización profesional; impartición de los cursos en centros de formación autorizados; y duración y periodicidad mínima de los cursos), pero no puede ni debe entrar a regular aspectos ajenos al ámbito material que constituye su objeto y que se rigen por sus normas específicas, máxime cuando tales aspectos son susceptibles de convenio, negociación o acuerdo entre las partes.
De otro lado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial del Reglamento de Seguridad Privada, referente a la vigencia de normas preexistentes. En ella se dispone que en tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en citado Real Decreto (para la formación en el caso que nos ocupa), continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que remitan a ulterior desarrollo normativo.
Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto se desprende, coincidiendo con la interpretación a la se llega en el escrito objeto de consulta, que cualquier formación permanente que se hubiera impartido hasta la entrada en vigor de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, será considerada como válida siempre que se hubiera acomodado a los requisitos exigidos por el artículo 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
Por lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con el estatuto personal y régimen jurídico de contratación del profesorado acreditado en los centros de formación del personal de seguridad privada, es de señalar que tanto la Ley de Seguridad Privada, su Reglamento de desarrollo y demás normativa de concreción reglamentaria dispone que la formación en materia de seguridad privada se llevará a cabo por profesores debidamente acreditados, siendo un requisito exigido para poder proceder a la apertura de tales centros y además también para el funcionamiento de los mismos, puesto que en el Anexo I, 2 a) se condiciona el mismo al cumplimiento permanente de los requisitos de apertura exigidos en el apartado 1 (entre ellos, cuadro de profesores acreditados).
Por otra parte, de la lectura de la legislación de seguridad privada, se infiere que no existe impedimento alguno para que un mismo o varios profesores puedan impartir docencia en varios centros de formación a la vez (carencia de régimen de prohibiciones o incompatibilidades). Basta con que figure incluido en el cuadro de profesores acreditados del centro de formación, sin que el tipo de relación contractual entre dichos profesores y centros sea un aspecto material de la normativa de seguridad privada, que nada especifica a este respecto, correspondiendo dicha cuestión al ámbito de relación privada entre los centros y los profesores, que en todo caso han de establecer dicha relación de conformidad a las normativas que resulten afectadas (laboral, mercantil, tributaria, fiscal, etc.…)
CONCLUSIONES
Esta Unidad a la vista de cuanto antecede entiende que:
1- Los diplomas expedidos por los centros de formación, relativos a la formación permanente impartida por los mismos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden INT/318/2011, el día 18 de agosto de 2011, tienen la misma validez que los expedidos con posterioridad a dicha Orden, siempre que se hayan cumplido los requisitos legalmente exigidos.
2- No existe ningún tipo de impedimento para que un profesor acreditado, por la División de Formación y Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, imparta clase en distintos centros de formación, siempre que dicho profesor este incardinado en el cuadro de profesores correspondiente al centro de formación en el cual impartirá las clases.
3- En el caso en que una empresa de seguridad suscriba un contrato con un centro de formación, que no pertenece a dicha empresa, el profesor acreditado en la empresa de seguridad, deberá incluirse en el cuadro de profesores del centro de formación en el cual se vaya a realizar la formación del personal para poder impartir las clases.