A raíz de la reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2014 recaída sobre el asunto C‑212/13 Sr. Ryneš vs Agencia Checa de protección de datos que había declarado que el Sr. Ryneš había cometido varias infracciones de la normativa de protección de datos, surgen varias cuestiones al respecto.
El supuesto encausado trae base de la instalación y utilización de una cámara fija situada bajo los aleros del tejado de la vivienda familiar. Dicha cámara no se podía girar y captaba imágenes de “la propia vivienda, de la vía pública y de la entrada a la vivienda situada enfrente”. Las imágenes se guardaban en un disco duro que al agotar su capacidad de almacenaje sobrescribía sobre las grabaciones más antiguas, no disponía de monitor por lo que no existían imágenes en tiempo real y solamente el Sr. Ryneš conocía las claves de acceso a sistema. Se constata por el órgano judicial que la única razón y justificación de la instalación era “para proteger los bienes, la salud y la vida de él mismo y de su familia. En efecto, tanto el demandante como su familia habían sufrido reiteradas agresiones durante varios años por parte de un desconocido que nunca había sido identificado. Además, las ventanas de la vivienda familiar habían sido destrozadas varias veces entre 2005 y 2007”. Tras sufrir una nueva agresión con el sistema ya instalado, se utilizan las imágenes para identificar a los agresores que habían lanzado contra la ventana un proyectil lanzado con un tirachinas, se entregan a la policía y se aportan al proceso penal, lo que llevó a uno de los sospechosos a reclamar el examen de la legalidad de ese sistema de videovigilancia entrando en juego la Agencia Checa de protección de datos que entendió que se habían cometido infracciones contra la normativa de protección de datos.
Con el asunto judicializado se plantea al TJUE cuestión prejudicial sobre la aplicación o no aplicación de la denominada “excepción doméstica” regulada en el artículo 3.2 de la Directiva 95/46, cuyo tenor literal reza: “«La utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?»”.
El TJUE entiende que esta excepción debe ser interpretada en sentido estricto entendiendo que “no se limita a prever que sus disposiciones no se aplicarán al tratamiento de datos personales en el ejercicio de actividades personales o domésticas, sino que exige que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o domésticas”. Al grabar en parte la vía pública, esta actividad no puede ser considerada una actividad personal o doméstica, lo que le lleva a declarar que: “El artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva”.
Hasta aquí nada sorprendente, si no fuera por lo establecido en el punto 34 de la Sentencia, que sin ser objeto de la cuestión prejudicial y no ser necesario analizar, el TJUE sin profundizar en el tema, establece que: “Al mismo tiempo, la aplicación de las disposiciones de dicha Directiva permite, en su caso, tener en cuenta, con arreglo en particular a los artículos 7, letra f), 11, apartado 2, y 13, apartado 1, letras d) y g), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten concretamente, como en el litigio principal, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su familia”. Es decir, el TJUE entiende que justificaría el tratamiento el interés legítimo regulado en el artículo 7 f) “es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva”, que no sería necesario facilitar información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado de acuerdo con el artículo 11.2: “Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, en particular para el tratamiento con fines estadísticos o de investigación histórica o científica, cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas” y que los EEMM pueden establecer limitaciones y excepciones los principios, deberes y derechos de calidad de los datos, información al interesado, ejercicio de derechos y publicidad de los tratamientos de acuerdo con el artículo 13, letras d) “la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas” y g) “la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas”.
Realizar tales afirmaciones en un asunto en el que ha quedado constatado que la cámara graba imágenes de: “la propia vivienda, de la vía pública y de la entrada a la vivienda situada enfrente” resulta cuanto menos, desconcertante. No obstante la prudencia obliga a ser cauto y entender que será necesario analizar caso por caso, ya que al no ser necesario y fundamental para resolver el fondo de la cuestión prejudicial, el TJUE ha realizado esta afirmaciones sin profundidad y estudio detallado puesto que sobre estos aspectos no se le plantea cuestión prejudicial. De haber tenido que conocer a fondo estas cuestiones, seguramente hubiera dado pautas para la ponderación de derechos, por lo que lo expresado en este punto de la sentencia no debería ser sacado de contexto.
Además en el derecho español ya tendríamos el asunto resuelto. Partiendo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 mediante la cual sólo pueden instalar cámaras fijas o móviles en lugares públicos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, previa solicitud y autorización de la Comisión de Garantías de Videovigilancia dependiente de cada Delegación de Gobierno (tras la entrada en vigor de la Ley 5/2014 de seguridad privada también pueden solicitar autorización las empresas de seguridad privada), no debemos olvidar que la Agencia Española de Protección de Datos sobre la regla general de instalación de cámaras en lugares públicos sólo por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, viene admitiendo con criterio restrictivo la instalación por particulares y empresas de cámaras grabando la vía pública en supuestos debidamente justificados, mediante la aplicación del artículo 4.3 de la INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.
Ello nos obliga a realizar una labor previa de reflexión tendente a justificar su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, tomando en consideración elementos como la especial vulnerabilidad del bien (bajo o local comercial planta calle), las agresiones previas o la limitación de la medida invasiva (grabación únicamente del momento de la entrada o salida y acera aledaña y no calzada y acera de enfrente, etc), o la necesidad de pixelar determinados ángulos o no adquirirla con zoom. Únicamente con esa labor previa podremos evitar la interposición de una sanción administrativa y la posible nulidad procesal de la prueba al aportar las grabaciones.
Sentencia completa: