5 de enero de 2015

Uso de dispositivos localizadores GPS por detectives privados

El supuesto sometido a consideración por una Unidad de Seguridad Privada, comprende la interceptación, por varias dotaciones policiales, de un vehículo conducido por un detective que viene siguiendo a otro vehículo particular, desde su domicilio, el cual, en llamada efectuada a la Sala del 091, informa de tal circunstancia. 
La dotación policial, previa identificación del detective, procede al registro del vehículo, encontrándose, en la guantera, un dispositivo GPS, “imantado, apto para ser adosado a vehículo y facilitar la localización y seguimiento de vehículos”, procediendo a su intervención. El detective declara que dicho elemento es para la localización y control de su vehículo y que no ha sido utilizado en terceros. Igualmente, manifiesta que el seguimiento obedece al contrato suscrito por una aseguradora con su despacho, consistente en la vigilancia de una trabajadora de aquélla, en situación de baja laboral.

CONSIDERACIONES
De los antecedentes descritos, cabe dilucidar dos cuestiones:
a) La del caso concreto, en el que no se usa el GPS y, por tanto, su intervención es improcedente.
b) La genérica utilización de GPS por detectives, que es procedente cuando se usen en forma tal que no atenten contra los derechos personales, y eso se produce, además de por aplicación de lo preceptuado por el artículo 48.3 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, cuando implique la misma afectación que la producida por la propia intervención directa y presencial del detective, que es la figura profesional legalmente habilitada para estos servicios.
En primer lugar, la vigente Ley 5/2014, de 4 de Abril, en su artículo 48, Servicios de investigación privada, establece:
1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.
6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Llegados a este punto, se hace preciso conjugar el respeto a los derechos al honor, a la intimidad personal o familiar, con la utilización, por los profesionales de la investigación privada, de aquellos medios personales, materiales o técnicos, prescritos en el apartado 3, y ello en relación con la ejecución de estos servicios atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad etc., igualmente prescritos en el apartado 6, en ambos casos del artículo 48 de la referida Ley.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de Junio de 2012, a raíz de un recurso de casación para la unificación de doctrina, en proceso sobre despido por la realización de actividades incompatibles durante la incapacidad temporal, en el que, para acreditar esa actividad, se instaló, por un detective privado, en el vehículo particular del actor, un aparato localizador GPS, con el que se procedió a complementar el seguimiento, ratificó la sentencia de instancia (TSJPV) que declaró nulo el despido, porque los datos en que se funda la carta de despido se han obtenido con vulneración del derecho fundamental a la intimidad en relación con los derechos a la libertad de circulación y a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, la sentencia del TSJPV, en cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, considera que un sistema de control como el aplicado, afecta a una de las manifestaciones del derecho a la intimidad, “el derecho a que los demás no sepan dónde está en cada momento y cuáles son sus movimientos”, cuando, además, se trata de “medios electrónicos colocados” en los bienes del trabajador “contra su voluntad”, “lo que no respeta el principio de proporcionalidad,” aparte de tratarse de un medio de control innecesario al responder su aplicación a la “mera conveniencia del investigador”.
Por último, sostiene la resolución impugnada que la nulidad no puede limitarse a los efectos de la aplicación del medio de prueba controvertido, sino que se extiende al propio despido realizado, pues éste, al realizarse empleando el medio indicado, ha vulnerado un derecho fundamental, de forma que la nulidad que establece el artículo 55.5 del ET, no se refiere solo a los supuestos en que “el cese se produce como consecuencia del ejercicio de un derecho fundamental, sino también en aquellos otros en que los hechos que lo sustentan han sido conocidos por el empresario mediante métodos que conculcan los derechos fundamentales del afectado”, citando, al respecto, la STC 196/2014, que declaró nulo un despido que se produjo como consecuencia de la detección de un consumo de drogas a través de un análisis clínico que no había expresado ninguna finalidad de este tipo de control.
Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada planteando cuatro puntos de contradicción. En el segundo motivo aporta, como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social de Galicia de 27 de Noviembre de 2003. Se decide en ella sobre el despido de un trabajador, al que se le imputaba una transgresión de la buena fe contractual durante la incapacidad temporal. El trabajador fue sometido a un control por investigador privado, “siendo seguido y grabado en lugares públicos”, actuación que fue encargada por la empresa “a raíz de ser publicada en el periódico local una fotografía en la que aparecía el actor y de la que era deducible la posibilidad de que estuviera realizando actividades incompatibles con la situación de IT en que se encontraba”. El trabajador pretendía la nulidad radical del despido, invocando la lesión del derecho a la intimidad, pretensión que se rechaza por entender que la empresa está legitimada para vigilar y comprobar el cumplimiento de los deberes laborales de sus empleados, utilizando los adelantos técnicos y los servicios de agencias de investigación privada, pues, por una parte, existía un indicio de incumplimiento (la fotografía publicada en un medio informativo), el control tenía que realizarse, dado su objeto, fuera de la empresa y se desarrolló en lugares y espacios públicos, “en días y en momentos concretos y en el exclusivo contexto de la investigación laboral”.
Pero los medios empleados en cada caso para realizar el control son distintos y resulta claro, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que esa diferencia, que no explica, es esencial en orden a la “ratio decidendi” de la sentencia recurrida, que ha tenido en cuenta, precisamente, esa diferencia en el medio empleado para fundar la decisión, y añade el Ministerio Fiscal, “sin que proceda ahora entrar en una valoración de la misma”.
Es decir, el TS, Sala 4º de lo Social, al tratarse de un recurso en interés de la ley, para unificación de doctrina en un asunto de orden laboral, no entra a valorar los medios empleados por el detective en el curso de su investigación, en cuanto a los requisitos de necesidad, utilidad y proporcionalidad, en orden a determinar la violación, o no, de la dignidad de la persona, y ello, porque como advierte la propia Sala, no es función de la misma reformular la impugnación de la sentencia recurrida, ya que obraría en contra del principio de contradicción.
A diferencia del TS en la sentencia anterior analizada, si se ha puesto de relieve, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Julio de 2000, que el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 CE reconoce, e implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana”, y que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (STC 98/2000).
Igualmente, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que “el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho” (SSTC 57/1994 143/1994, por todas).
Según el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Por otro lado, el artículo 20.3 ET, otorga al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento, por el trabajador, de sus obligaciones y deberes laborales, guardando, en su adopción y aplicación, la consideración debida a la dignidad humana.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 y 38 CE), y reconocido expresamente en el artículo 20 ET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Más esa facultad ha de producirse, en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral, artículos 4.2.c) y 20.3 ET.
Señala el mismo Tribunal que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad, y que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Por consiguiente, tanto la colocación de un GPS, que lo que hace es registrar cuándo arranca y se detiene el vehículo y dónde se encuentra físicamente, como el seguimiento por medio de un detective privado, siempre que se efectúe directamente, aunque apoyado con instrumentos tecnológicos, son medios que, aplicados en la forma ya descrita, resultan adecuados y proporcionados como medios de vigilancia y control que no afectan a la intimidad personal, al constituir medio habitual de control cuando el trabajador no presta servicios en dependencias de la empresa y se realiza en espacios públicos, requisitos que, en lo fundamental, concurren en el caso presentado.
En sentido parecido, y en relación con un asunto de semejante naturaleza, en fechas recientes el Tribunal de Estrasburgo ha dictado sentencia ratificando la doctrina de los Tribunales Españoles, en el sentido de la licitud de las grabaciones de video en vía pública, por parte de detectives, en el transcurso de sus investigaciones.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hecho pública una sentencia, de fecha 27 de mayo del 2014, en la que establece que la grabación video gráfica de una persona en una vía pública, realizada por una agencia de detectives en el ejercicio legitimo de su actividad profesional, y aportada como prueba en el proceso instado por aquél, no constituye una injerencia ilegitima en sus derechos a la intimidad, honor o a la propia imagen, según el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

CONCLUSIONES
A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe colegir, en orden a las cuestiones planteadas en la consulta, lo siguiente:
1º. Se trata de un detective habilitado, con competencia para realizar investigaciones, investigaciones, según la legislación vigente, en el orden laboral.
2º. El detective actúa en virtud de contrato suscrito con una empresa aseguradora, esto es, con persona jurídica legitimada, con la que la persona investigada mantiene un vínculo laboral.
3º. Tanto los medios técnicos utilizados, un GPS (que, al parecer, no se llegó a emplear) y vehículo de su propiedad, como el modo y lugar en que se desarrolló el seguimiento, en plena vía pública, en ningún momento supuso un menoscabo en la dignidad de la persona investigada, ya que, como sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mencionada en párrafos precedentes, los mismos reúnen los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, máxime cuando, como se deduce de la exposición de hechos, el dispositivo GPS no se hallaba instalado en el vehículo de la persona investigada, sino que se encontraba en la guantera del vehículo propiedad del detective, el cual venía realizando el seguimiento, directamente, sobre el vehículo en el que se encontraba la persona requirente de la intervención policial.