CONSIDERACIONES
Las funciones de los Jefes de Seguridad y los Directores de Seguridad vienen establecidas en el artículo 95.1 y 2 del Reglamento de Seguridad Privada, que en su apartado b) dice que les corresponde:
“La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.”
El artículo 99 del citado Reglamento dispone que dicha función puede ser delegada, lo que requerirá la aprobación de las empresas y habrá de recaer, donde no hubiere Jefe de Seguridad Delegado, en persona del servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y
capacidad. El alcance de la delegación, así como la persona en la que recae deberán ser comunicados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como cualquier variación oen su caso, la revocación de la delegación.
El contenido de este artículo se encuentra desarrollado en el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que entre otras consideraciones, dice:
“Lo establecido en el artículo 99 del RSP sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad… deberá recaer en personas integradas en su departamento de seguridad.”
“Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del RSP.”
Estas delegaciones se solicitarán a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, quién, tras el análisis de la documentación presentada, las registrará, si procede y expedirá el correspondiente documento de aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que lo requiera.
Ahora bien, la vigilancia del cumplimiento en materia de relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales, empleo y normas para su promoción, etc. …, corresponden al ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que realizará cuantas inspecciones considere necesarias para el cumplimiento de su legislación específica.
En relación con la prevención de riesgos laborales, cuya legislación obliga a todas las empresas a desarrollar un conjunto de actividades o medidas encaminadas a evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, en las que deben participar en la gestión de la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y la salud, tanto los empresarios como los trabajadores, a través de las organizaciones sindicales más representativas, el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, aprobado por Resolución de 28 de enero de 2011, en su artículo 51, dice:
“Se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en el trabajo en las distintas empresas de seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones contenidas en la citada legislación…”
Estos Comités de Seguridad y Salud de las empresas de seguridad, entre otro personal, estarán formados por vigilantes de seguridad nominados a tal efecto y que, en aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, podrán realizar aquellas inspecciones encaminadas a la mejora de las condiciones del trabajo dirigidas a elevar el nivel de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores en sus puestos de trabajo, todo ello con independencia de las funciones que tenga encomendadas como personal de seguridad privada y sin poder simultanearlas con las mismas.
CONCLUSIONES
Por todo ello, como ya se recoge en varios informes emitidos por esta Unidad Central, las inspecciones del personal y los servicios de seguridad privada recogidas en el artículo 95 del RSP, sólo podrán realizarse por los Jefes de Seguridad, por los Directores de Seguridad, donde hubiere Departamento reglamentariamente constituido, o por los delegados de funciones de los mismos.
Además, las empresas de seguridad pueden realizar inspecciones a su personal en cumplimiento de la normativa laboral, para las que no es necesario estar habilitado como personal de seguridad privada ni, por supuesto, ostentar la delegación de funciones del artículo 99 del RSP. Estas inspecciones, distintas e independientes, no deben entrar en controversia, sino complementarse,
con las inspecciones amparadas por la vigente legislación de Seguridad Privada, que son competencia exclusiva de los Jefes o Directores de Seguridad y sus delegados.