Consulta de una empresa de seguridad sobre el ofrecimiento realizado por un Ayuntamiento para la firma de un convenio por el que las alarmas de sus asociaciones de pequeños empresarios podrían ser comunicadas a Policía Local sin realizarse ninguna verificación previa, con el compromiso de no iniciar procedimiento sancionador en caso de que resultasen falsas.
CONSIDERACIONES
El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y sus modificaciones posteriores, recoge en su Titulo I todo lo relativo a las empresas de seguridad, dedicando su Sección 7ª a las centrales de alarmas. Dentro de ella, el artículo 48 relativo a su funcionamiento, dispone en su punto dos que:
“Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas”.
En este sentido, la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero sobre empresas de seguridad privada, hace una referencia genérica a los procedimientos de verificación que pueden utilizar, señalando en su artículo 25.2 que:
“Dichas centrales deberán comprobar la veracidad del ataque o intrusión utilizando los procedimientos técnicos de verificación previstos en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada para identificar la realidad y causa de la señal recibida.
Cuando tal verificación sea insuficiente o no ofrezca garantías, en cumplimiento del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán desplazar vigilantes de seguridad al lugar de los hechos, cuando así figure en el contrato, para la verificación personal y, las condiciones establecidas en la normativa citada”.
La Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas en el ámbito de la seguridad privada, dedica la totalidad de su Capítulo II a los diferentes procedimientos que la norma contempla para la verificación de las alarmas, estableciendo distintas exigencias a cada uno de ellos para poder considerarlos válidos, siempre con la finalidad de que, comprobada su veracidad, se comunique de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Su Capítulo III está referido a la comunicación de las alarmas, reiterándose nuevamente esta obligación en su artículo 13.1, al disponer que:
“Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, las centrales de alarma tendrán la obligación de transmitir inmediatamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. A efectos de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, toda alarma confirmada, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, tendrá la consideración de alarma real”.
De la normativa expuesta cabe deducir que es obligación ineludible de las centrales de alarmas la verificación de las señales que reciban y su comunicación, exclusivamente cuando consideren que son reales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por otro lado, en el artículo 14 de la ya reiterada Orden Ministerial INT/316/2011, se recogen los diferentes supuestos para proceder a denunciar las falsas alarmas, distinguiendo entre las que podrán ser objeto de denuncia y las que obligatoriamente deberán ser denunciadas.
Y así, el punto 2 de este artículo establece que: “La transmisión de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá ser objeto de denuncia para la imposición de la correspondiente sanción”.
Por su parte, el punto 3 dispone que: “La repetición de la comunicación de una alarma no confirmada, que resulte falsa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el plazo de sesenta días, procedente de una misma conexión, dará lugar a su denuncia para la imposición de la sanción correspondiente”.
Y en este sentido, su punto 4 recoge que: “La comunicación, a los servicios policiales competentes, en un plazo de sesenta días, de tres o más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento establecido en el artículo 15 de esta Orden y, en su caso, a la correspondiente denuncia para sanción.
En conclusión, solo cuando se trate de una única alarma falsa, la norma admite la posibilidad de no denunciarla. En el resto de supuestos y cuando se cumplan los requisitos de tiempo, conexión y tipo (confirmada o no), obligatoriamente debe procederse a su denuncia para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone en su artículo 2, que:
“Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones locales.
En este sentido, el artículo 11 del mismo texto legal enumera las competencias atribuidas a dichas Fuerzas y Cuerpos, estableciendo en su punto 2 la distribución territorial de las mismas, al establecer que:
“Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. La Guardia civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.”
En función de esta distribución de competencias, la respuesta a las alarmas que pudiesen producirse en el término municipal de ese Ayuntamiento, correspondería a las unidades de Guardia Civil, competentes tanto a nivel territorial como de funciones.
CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta las exigencias normativas sobre la obligatoriedad que tienen las centrales de alarmas de verificar todas las señales que reciban, antes de comunicar las reales a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; que la propuesta de inicio de procedimiento sancionador por falsa alarma está claramente tipificada en la norma y también tiene un carácter obligatorio y las dudas sobre que sea Policía local la competente territorialmente para dar respuesta a las alarmas, es por lo que se concluye que el acuerdo de colaboración propuesto por dicho Ayuntamiento a esa empresa de seguridad no es viable por infringir la normativa de seguridad privada y, además, contravenir el régimen de distribución de competencias de las FF.CC.SS. establecida por la Ley Orgánica 2/86, que para el caso presente atribuiría la responsabilidad de la seguridad pública en dicho término municipal al Cuerpo de la Guardia Civil, destinatario legal de las comunicaciones de las centrales por alarmas reales.