Consulta de un colectivo sindical, relativa a la próxima sustitución del personal de seguridad, que atiende un “Puesto de Mando Centralizado” de un metropolitano, por personal de la propia empresa.
CONSIDERACIONES
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y sus modificaciones posteriores, define los centros de control en el párrafo segundo de su artículo 31.1, al disponer que:
“A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada”.
De esta redacción cabe deducir las siguientes conclusiones:
1.- Un centro de control o vídeo vigilancia se equipara a una Central de Alarmas únicamente a los efectos de que, tanto en uno como en otro, los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a ellos deberán haber sido instalados y posteriormente mantenidos, por una empresa de seguridad autorizada para la instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad.
2.- Se trata de un lugar donde se centralizan los sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes a todos los locales que forman parte de cualquier edificio o establecimiento y que están destinados a facilitar la labor del personal de seguridad que presta el servicio en ellos, utilizando para esa labor, además de la vigilancia humana, los sistemas de seguridad mencionados. La única función para la que están pensados estos lugares es la de vigilancia directa y permanente.
3.- Consecuencia de la función que se realiza en los mismos, es que obligatoriamente deben estar atendidos por personal de seguridad, es decir, vigilantes. Respecto a las centrales de alarma de uso propio señalar que se les exigen las mismas medidas de seguridad físicas y electrónicas que a las empresas de seguridad autorizadas para esta actividad, recogidas en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, concretamente en su artículo 12.2, con la salvedad de que únicamente pueden conectar aquellas instalaciones de las que sean titulares.
Señalar, en referencia al punto tercero del escrito, que estas centrales pueden ser atendidas por personal que no sea de seguridad y que, entre las funciones, están la verificación de las señales de alarmas recibidas, comunicando las reales a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y gestión de los sistemas de CCTV.
CONCLUSIONES
El actual “Puesto de Mando centralizado” del metropolitano citado, en el cual, según el escrito, se recepcionan alarmas de intrusión, visualización de CCTV en prevención de posibles hechos delictivos y movilización de los vigilantes en función de incidencias de seguridad ciudadana, obligatoriamente debe ser atendido por personal de seguridad privada.
Dicho personal no podrá ser sustituido por empleados de la empresa, salvo que ésta se constituyese en central de alarmas de uso propio, en cuyo caso si podría con su propio personal gestionar la central.