Algo que se esperaba desde hace tiempo ha llegado. Se les acabaron las mamandurrias a los empresarios que han engañado a los trabajadores desde siempre. Ganas 1.200 sueldos netos mensuales en tu nómina que se compone de 1.000 euros por salario base y 200 por incentivo, objetivo, comisiones u otros nombres que suelen dar las empresas a las retribuciones que superan el salario base. Pero resulta que tu jefe cuando te vas de vacaciones te paga solo el salario base, Pues está mal, debe pagarte igual que un mes normal.
La retribución durante las vacaciones incluye los complementos por trabajo habitual: objetivos por ventas y comisiones.
La normativa de la UE y su interpretación por el TJUE permiten afirmar la necesaria inclusión de las comisiones por ventas en la retribución de vacaciones cuando el salario ordinario las contempla. El Derecho de la UE prevalece sobre las disposiciones y prácticas nacionales (incluidos los convenios colectivos) que no pueden excluir dicha retribución variable que forma parte del salario ordinario. Salario ordinario es lo que percibes normalmente en cada nómina, no lo sería una cantidad que se abona de manera extraordinaria una vez al año, como podría ser el abono de la cantidad por material escolar de los hijos.
En caso de recibir retribuciones variables, como podría ser el caso de un comercial que recibe percepciones variables por sus ventas, se hallaría la media anual de sus comisiones para incorporarla a la nómina durante las vacaciones.
AN 21-7-14; AN 17-9-14
Las dos sentencias de la AN que se comentan admiten el abono de retribución variable durante las vacaciones. En la primera se refería a personal comercial excluido del convenio colectivo empresarial aplicable y en la segunda se valoraba la exclusión convencional de tales partidas de retribución variable del salario vacacional.
En ambos casos se recuerda que este derecho a las vacaciones retribuidas se reconoce en la Const art.40.2, se regula en el ET art.38.1 y que constituye asimismo un derecho fundamental en el ámbito de la UE (CDFUE art.31.2) con el valor jurídico de los propios Tratados. Además ambas sentencias se fundamentan jurídicamente en:
– el Derecho internacional ratificado por España (Convenio OIT núm. 132 art.7.1 ratificación en BOE 5-7-1975) que establece el derecho a percibir la «remuneración normal o media» calculada en la forma en que se determine en cada Estado.
– el Derecho de la UE (Dir. 2003/88/CE art.7.1) a su vez interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que considera que la «obligación de retribuir las vacaciones tienen como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo» (TJUE 16-3-06, asunto Robinson Steele C-131/04 ).
- En el primer pronunciamiento, sobre trabajadores fuera de convenio, la Sala de lo Social de la AN recuerda que el TJUE establece que la directiva se opone a las disposiciones y prácticas nacionales en virtud de las cuales un trabajador cuyo salario se compone de comisiones por ventas y salario base reciba durante sus vacaciones anuales retribuidas exclusivamente dicho salario base (TJUE 22-5-14 asunto Lock C-539/12 ). La AN concluye, en consecuencia, que la retribución que el trabajador ha de percibir en el periodo vacacional, en el que obviamente no presta servicios y es por ello un periodo de tiempo en el que no genera comisiones o incentivos por ventas que sólo se generan con su quehacer prestado en tiempo efectivo de trabajo, ha de estar necesariamente integrada, y en proporción a los días de vacación que le corresponda disfrutar, teniendo en cuenta lo percibido en concepto de incentivos o comisiones por objetivos fijados anualmente. Además, el TJUE también aclaró que no es admisible que una parte de la retribución abonada por alcanzar objetivos se esté imputando a la retribución de las vacaciones anuales (TJUE 16-3-06, asunto Robinson Steele C-131/04), lo que proscribe su compensación imputando parte del incentivo al pago de vacaciones anuales. Máxime cuando en el caso concreto la empresa no acredita que efectivamente está abonando la parte de incentivos en vacaciones y en la documental presentada no es posible discernir si se trata de pagos mensuales, trimestrales o anuales, o si se trata de pagos a cuenta luego reacomodados a fin de año. Echándose en falta que la empresa en fase de conclusiones vinculase la prueba realizada a los hechos que pretendía acreditar (LRJS art.87.4; LEC art.433.2). Por su parte, la jurisprudencia nacional señaló además que para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario. En este caso no admitiéndose las alegaciones de caducidad y prescripción esgrimidas por la empresa procede el reconocimiento del derecho a percibir del período vacacional correspondiente a 2011, 2012, 2013 y sucesivos la inclusión de los incentivos en la proporción correspondiente a tales períodos.
- Por su parte la Sala de lo Social en el segundo pronunciamiento apoyándose en el anterior asume expresamente que se trata de una cambio de doctrina respecto de jurisprudencia previa al que obliga el principio de supremacía del Derecho de la UE que se opone a toda disposición o práctica nacional que impide al trabajador percibir comisiones durante las vacaciones.
En suma sigue vigente la regla general recogida por la jurisprudencia nacional de que la retribución de vacaciones ha de comprender el «promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria». Esto es, la retribución media de las vacaciones, entendiéndose como tal el promedio de la totalidad de los emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria, incluyendo las retribuciones variables.
Sin embargo, se debe entender superada la excepción jurisprudencial a dicha regla general que entendía que cuando tal retribución estaba regulada en CCol, por su fuerza vinculante ex Const art.37.1, se admitía que este incluyera o excluyera los conceptos retributivos que estimase oportunos, siempre que se respetasen en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario (jurisprudencia que no fue contradicha por la TS 26-1-07). Ya no es posible defender la primacía de la regulación convencional de las retribuciones en vacaciones, que incluso entendió que el Convenio de la OIT núm. 132 art.7 era de aplicación subsidiaria a la regulación convencional que respetaba los mínimos indisponibles de derecho necesario.
.En definitiva, a la luz de la Directiva y la interpretación del TJUE en virtud del principio de supremacía del derecho comunitario frente a las disposiciones o prácticas nacionales que lo contradigan (entre los que se encuentra un convenio colectivo de acuerdo con el ET art.3.1.b). Las normas convencionales no pueden excluir las comisiones de la retribución de las vacaciones, lo cual ha de extenderse necesariamente a cualquier otra retribución variable que se devengue en jornada ordinaria.