Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada sobre la necesidad de verificación de las señales de alarmas procedentes de pulsadores de atraco o anti-rehén y posibilidad de sancionar estas conductas, cuando se reiteren en el tiempo y resulten falsas.
CONSIDERACIONES
La Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada dedica su Capítulo II a la verificación de las alarmas, recogiendo en su artículo 12 las denominas “alarmas confirmadas”. Y así el punto 4, considera como tal: “la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin, tales como pulsadores de atraco o anti rehén, o código de coacción mediante teclado o contraseña pactada”.
El capítulo III del mismo texto legal está referido a la comunicación de las alarmas, disponiendo en su artículo 13.1 que:
“Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, las centrales de alarma tendrán la obligación de transmitir inmediatamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. A efectos de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, toda alarma confirmada, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, tendrá la consideración de alarma real”.
Así pues, la norma permite comunicar la alarma como si fuese real, sin exigir verificación previa, al entender que se trata de un acto voluntario del usuario, sin cuya participación el dispositivo no puede activarse.
En la práctica y como quiera que las centrales de alarma reciben numerosas se- ñales de alarma procedentes de activaciones de pulsadores por actuaciones negligentes o descuidadas de los usuarios, éstas no las comunican como reales de forma inmediata, sino que, de forma habitual, realizan una llamada telefónica a los establecimientos para cerciorarse de su veracidad, con el riesgo que tal acto puede suponer para la integridad física de las personas que se encuentren allí, en el supuesto de que el hecho delictivo fuese real y la respuesta a la llamada de la central la haga el propio delincuente.
Por ello, la activación voluntaria de este tipo de elementos, supone normativamente una alarma confirmada y debe ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como real. En caso de que la central quisiera verificar esta señal, al objeto de asegurarse de su veracidad, nunca debería realizar la llamada telefónica a la instalación por los motivos anteriormente expuestos, siendo más lógico y seguro, cuando dispongan de ello, la utilización del sistema CCTV o de audio y este último, en principio y hasta que sea posible aclarar lo ocurrido, únicamente para escuchar lo que pudiese estar sucediendo en el establecimiento.
Señalar que la comunicación telefónica con el establecimiento origen de la señal de alarma, no es un procedimiento de verificación valido recogido por la normativa de seguridad privada, sino una actuación complementaria a ésta.
El artículo 14.4 de la ya reiterada Orden INT/316/2011, establece que:
“La comunicación a los servicios policiales competentes, en un plazo de sesenta días, de tres o más alarmas confirmadas, procedentes de una misma conexión, que resulten falsas, dará lugar al inicio del procedimiento establecido en el artículo 15 de esta Orden y, en su caso, a la correspondiente denuncia por sanción”.
El citado artículo 15 está referido a la desconexión de los sistemas de alarmas, enumerando las autoridades, plazos, formas y responsabilidades que lleva aparejado este procedimiento, que en el caso de la activación voluntaria de los pulsadores anti-atraco o anti-rehén no sería de aplicación, en cuanto que la falsas alarmas no se producen por deficiencias de los elementos que componen el sistema, por lo que no sería necesaria su subsanación, sino por la actuación negligente, descuidada o imprudente del usuario.
Consecuencia de ello es que la central de alarmas no es responsable por la comunicación de alarmas que la norma define como “confirmadas” y que permite sean transmitidas sin necesidad de realizar ninguna verificación, debiendo ser al usuario al que se le exija esta responsabilidad.
Se coincide así con el criterio de la Unidad Territorial, de que debería ser al usuario al que se instruyese procedimiento sancionador, en función de las infracciones tipificadas en el artículo 59 de la Ley 5/2014, de 04.04.14, de Seguridad Privada.
Dicho artículo prevé que los usuarios de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones:
Graves: 59.2.e) “el anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o terceros”, o Leves: 59.3.a) “la utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionadas a terceros”.
CONCLUSIONES
En base a lo anteriormente expuesto, concluir que el accionamiento voluntario de un pulsador de atraco o anti rehén es una alarma confirmada, por lo que debería ser comunicada de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin necesidad de ninguna verificación.
El robo con intimidación es una modalidad delictiva que requiere un intervalo de tiempo muy corto para su comisión, de ahí que la normativa haya entendido que no sea preciso verificar este tipo de señales para poder ser comunicada y obtener una inmediata respuesta policial.
Si aún así, la central entendiese necesario realizar alguna comprobación, debería utilizar el CCTV o audio, si el establecimiento dispone de estos medios, nunca telefonear a la instalación por los evidentes riesgos para la vida de las personas que allí se encuentran.
La responsabilidad por estas actuaciones voluntarias deberán ser asumidas por los usuarios, instruyéndose procedimiento sancionador por infracción grave del artículo 59.2.e) cuando se trate de un sujeto obligado o leve del 59.3.a) para el resto.