21 de septiembre de 2015

¿PUEDEN INSTALAR CÁMARAS DE VÍDEO VIGILANCIA EN NUESTRO PUESTO DE TRABAJO?

Un dilema entre los derechos fundamentales del trabajador y el “ius variandi” del empresario.
Harán décadas desde que las cámaras ocultas empezaron a ser utilizadas en varios sectores de actividad, siendo un ejemplo claro de ello el periodismo de investigación, en donde, a través de este mecanismo, los periodistas nos han mantenido informados sobre historias de lo más variopintas, casos de corrupción, fraudes, etc. Ahora, la cámara oculta, su uso, se ha implantado en el entorno laboral como medida de “control” de los empleados.
¿Pueden los empresarios instalar cámaras de vídeo vigilancia en nuestro puesto de trabajo?; ¿pueden o no vigilar nuestros movimientos a través de cámaras ocultas?
Como a todo jurista le gusta contestar –de hecho, se nos llena la boca diciéndolo-, depende. Como cualquier otra ciencia el Derecho no es exacto pues, ante todo, está sujeto a la interpretación . Y este caso, no es diferente. Veamos entonces que significa ese “depende”.
Bien, en el asunto de las cámaras de vídeo vigilancia existe una regla general –aquella que se aplica a la casi totalidad de situaciones- y reglas excepcionales –aquellas que llevan a una interpretación excepcional de la norma-. Y ello porque de los determinados parámetros (finalidad, duración de la grabación, motivo de la implantación, etc.) para los cuales se de uso a la cámara, dependerá si se debe aplicar la regla general o no.
No olvidemos que, como mencionábamos en el subtítulo de este artículo, se trata de un conflicto entre los derechos fundamentales de los trabajadores (derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen y derecho a la protección de sus datos personales –art. 18 Constitución Española) y la potestad del empresario para controlar y dirigir la actividad laboral que se desempeña en la empresa (art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores).
Así, la regla general, sentada por doctrina del Tribunal Constitucional desde hace más de una década (por todas,  Sentencia del Pleno del TC 292/2000, de 30 de noviembre) que recientemente ha ratificado en STC 29/2013, de 11 de febrero, ha venido exigiendo una información previa a los trabajadores para que sea lícito el control. De esta manera, no basta con la presencia de paneles o distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el lugar de trabajo –en los cuales, a su vez, se deberá cumplir con los requisitos del art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, sino que, además, resulta preciso informar a los trabajadores de forma previa, expresa, precisa, clara e inequívoca sobre la finalidad de control de la cámara.
A mayores, a este requisito previo de informar previa y expresamente a los trabajadores, se le une que, como se trata de una medida que pudiera llegar a colisionar contra los derechos fundamentales de los trabajadores, la instalación de la cámara debe pasar el conocido como “test de la proporcionalidad”. Este test exige: i) idoneidad –que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto-; ii) necesidad –que no exista otra medida más moderada para conseguir tal propósito con la misma eficacia”; y iii) proporcionalidad –se deriva de ella más beneficios o ventajas para el interés perseguido que perjuicios para el bien o valor en conflicto-.
Hasta ahora, la regla general aplicable a los sistemas de video vigilancia, pero como bien apunta el Tribunal Constitucional en STC 29/2013, de 11 de febrero, “es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas”, matización, que parece estar siendo aplicada por reciente jurisprudencia menor ante supuestos concretos, relativos a perseguir sospechas fundadas de incumplimientos graves de los trabajadores (hurtos de material de empresa, retrasos injustificados, etc.), siendo en tales supuestos, en donde la cámara oculta juega su papel.
De esta manera, ante estos supuestos, la doctrina jurisprudencial parece haber adoptado una posición interpretativa basada en la aplicación lógica del derecho pues, como se entenderá, si a un empleado que está apropiándose de material de la tienda le informas que se va a instalar una cámara para vigilar que los trabajadores –él, en concreto- no roben, todos entenderíamos, que este empleado dejará de apropiarse de ese material. En resumidas cuentas, lógica pura, pues de lo contrario, si exigiéramos al empresario que informase previamente al trabajador estaríamos ante un claro ejemplo de aplicación de la “teoría de la reducción al absurdo”.
En este sentido, se ha venido pronunciando las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Sala de lo Social -por todas, STSJ de 9 de febrero de 2015- que viene a apuntar: “Pero el supuesto que ahora examinamos es muy diferente, pues se trata de una grabación episódica y de breve duración que se realiza porque ya existían sospechas fundadas de que la falta de prendas y otros objetos del establecimiento mercantil que se venía observando en el cómputo obedecía a su sustracción por algún trabajador. Partiendo de esta circunstancia sería absurdo exigir a la empresa una comunicación a los trabajadores de la instalación de unas cámaras de grabación advirtiéndoles “en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo”, así como la colocación de carteles de publicidad, pues de esta forma se arruinaría con toda seguridad la finalidad buscada”
Entonces, en qué quedamos, ¿pueden o no grabar los empresarios nuestros movimientos en el trabajo?; ¿y usar cámaras ocultas? Pues, como habrán podido comprobar, la respuesta es: depende.
A modo de conclusión, eso si, recordad que la regla general prima sobre excepcionalidad por lo que, ante cualquier instalación de cámara de video vigilancia en el trabajo deberéis ser informados previa y expresamente sobre la finalidad de control a la que puede dirigirse esa captación, salvo, para los casos excepcionales mencionados de uso de cámara oculta. Así que, apreciados lectores, cuidado con apropiarse de material de la empresa, no vayamos a tener un susto.
Jorge Murillo Ballel