Consulta de una asociación de empresas de seguridad sobre la posibilidad de que, conforme a la nueva Ley de Seguridad Privada, los establecimientos integrados en Grandes Superficies, Galerías Comerciales o Centros Comerciales pudiesen conectarse a su centro de control.
CONSIDERACIONES
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Ómnibus, introdujo diferentes modificaciones en la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada y en su correspondiente desarrollo reglamentario, operado por el Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dando una nueva redacción a su artículo 39. 1 al establecer que:
“Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas.
A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.”
A partir de ese momento y ante las dudas planteadas por el sector para su interpretación, se elaboraron por esta Unidad diferentes Informes en los que, sin repetir nuevamente las consideraciones que en ellos fueron expuestas, se llegaba a las siguientes conclusiones:
1º Siempre tienen que estar atendidos por Vigilantes de Seguridad.
No necesitan ningún tipo de autorización, salvo las que la norma exige para los distintos supuestos en los que se pretende realizar cualquier servicio de vigilancia, es decir la presentación del preceptivo contrato o, en su caso, la autorización de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, cuando ésta sea preceptiva y necesaria, para la prestación de los servicios, como en urbanizaciones, polígonos industriales y similares.
2º No se le exige ninguna medida de seguridad dado que, como la norma hace en otros supuestos, la seguridad la dan los propios vigilantes que prestan el servicio.
3º A estos centros solo es posible conectar los sistemas de video vigilancia y seguridad comunes al edificio que se protege, estando prohibido por la norma la conexión de cualquier sistema diferente a los mencionados. El incumplimiento de esta premisa daría lugar a una infracción muy grave.
La vigente Ley 5/1014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, dedica su Título IV a los “Servicios y medidas de seguridad” y su Capítulo II a los “servicios de las empresas de seguridad”, definiendo en su artículo 42 los de “videovigilancia”, al disponer que:
“1. Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.”
El transcrito artículo define el concepto de videovigilancia y quienes son las personas encargadas del visionado de las imágenes, en función de la finalidad con que se hayan instalado las cámaras, sin referirse a los lugares donde se preste este servicio, actualmente centros de control o videovigilancia, que serán objeto de desarrollo reglamentario.
CONCLUSIONES
En base a las consideraciones expuestas, entiende esta Unidad que la nueva Ley de Seguridad Privada no modifica, en principio, el criterio que se viene manteniendo hasta el momento del concepto de centro de control, los sistemas que pueden conectarse al mismo y personal obligado a atenderlo, por lo que en contestación a la consulta formulada, se informa que con la normativa actual no es posible la conexión de los sistemas de seguridad de cada uno de los establecimientos que conforman una gran superficie a su centro de control, debiéndose hacer con empresas de seguridad habilitadas para esta actividad.