29 de mayo de 2012
28 de mayo de 2012
27 de mayo de 2012
26 de mayo de 2012
24 de mayo de 2012
23 de mayo de 2012
22 de mayo de 2012
21 de mayo de 2012
15 de mayo de 2012
CONSULTAS A LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
- Consulta sobre la aplicaciónde la normativa de la Generalidad de Cataluña que impone la obligatoriedad de utilizar las placas identificativas con la leyenda en catalán. Ver pdf
- Autorización para el uso de spray de autodefensa para los vigilantes de seguridad que prestan servicio en el transporte público de Cataluña. Ver pdf
- Consulta sobre la habilitación de los vigilantes de explosivos españoles fuera del territorio nacional. Ver pdf
- Consulta sobre la actuación de los vigilantes de seguridad en los museos en relación con los menores. Ver pdf
- Consulta sobre la interposición de denuncias cuando las personas son sorprendidas en flagrante delito. Ver pdf
14 de mayo de 2012
13 de mayo de 2012
12 de mayo de 2012
10 de mayo de 2012
La FTSP-USO estrena página web
La Federación de Trabajadores de Seguridad Privada (FTSP-USO) ha estrenado esta semana una nueva página web.
9 de mayo de 2012
Acta del SIMA, a la que no se ha comparecido la empresa ESABE
Acta del SIMA, a la que no se ha comparecido la empresa ESABE, por la falta de abono de la paga de beneficios correspondiente al año 2011 y la inaplicación de las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo de dicha empresa.
7 de mayo de 2012
6 de mayo de 2012
En el escrito de consulta se pregunta la razón por la que los vigilantes de seguridad carecen del carácter de “agente de la autoridad”
Con carácter preliminar es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
“a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos (...).
b) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
c) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.” Asimismo, de acuerdo con el apartado tercero del artículo primero de la mencionada Ley “las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Y continúa señalando este precepto que “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles”.
Por lo que se refiere a las razones que justifican la ausencia de la condición de “agente de la
autoridad” de los vigilantes de seguridad, cabe señalar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso considerar que el vigilante de seguridad goza de una protección jurídico penal adecuada en el ejercicio de sus funciones. Efectivamente, el artículo 555 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé la imposición de penas privativas de libertad para los que “acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.
En segundo lugar, los servicios de contratación de seguridad privada son actividades que se acuerdan entre particulares y, por tanto, son de índole privada, aun cuando puedan afectar al interés público.
“a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos (...).
b) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
c) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.” Asimismo, de acuerdo con el apartado tercero del artículo primero de la mencionada Ley “las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico”. Y continúa señalando este precepto que “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles”.
Por lo que se refiere a las razones que justifican la ausencia de la condición de “agente de la
autoridad” de los vigilantes de seguridad, cabe señalar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso considerar que el vigilante de seguridad goza de una protección jurídico penal adecuada en el ejercicio de sus funciones. Efectivamente, el artículo 555 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé la imposición de penas privativas de libertad para los que “acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.
En segundo lugar, los servicios de contratación de seguridad privada son actividades que se acuerdan entre particulares y, por tanto, son de índole privada, aun cuando puedan afectar al interés público.
Fuente: interior.gob.es
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