docs.google.com
30 de septiembre de 2012
29 de septiembre de 2012
28 de septiembre de 2012
TS ve improcedente el despido a un vigilante que se retractó tras firmar baja
27-09-2012 / 17:51 h EFE
El Tribunal Supremo (TS) considera improcedente el despido de un vigilante que cuando cumplió los 65 años de edad firmó la baja voluntaria y que, antes de que entrara en vigor su nueva situación, pidió volver y que quedara sin efecto su solicitud, tras descubrir que podía trabajar hasta los 70 años.
En la sentencia, el Supremo da la razón al trabajador, Francisco P.C., que el 14 de mayo de 2010 firmó la baja voluntaria en la empresa, con efectos a 31 de mayo, tras cumplir los 65 años, porque el alto tribunal entiende que el vigilante se retractó y pidió el reingreso a tiempo.
De hecho, tras firmar la baja, el vigilante fue informado por el presidente del Comité de Empresa de la compañía que se podía jubilar a los 70 años, lo que le beneficiaba para aumentar su pensión.
Ante esta situación, el hombre entregó el 28 de mayo una carta en la que pedía que quedara sin efecto su petición de baja voluntaria, para poder seguir trabajando en la empresa.
La empresa, en la que había otros dos trabajadores de más de 65 años, le contestó que su solicitud de baja voluntaria era irreversible y que ya había cubierto la vacante con otro compañero.
El Supremo ha dado finalmente la razón al trabajador, ya que entiende que existe la facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo.
De esta forma, según el alto tribunal, el trabajador, al igual que ocurre cuando el empresario preavisa de un despido, tiene derecho a reconsiderar su decisión, "siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su normal efecto extintivo".
El Supremo ha dado la razón al trabajador, después de que tanto el juzgado de lo social número 4 de Barcelona como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) desestimaran su recurso.
Fuente: abc.es
27 de septiembre de 2012
Custodia de Llaves y Cajas Auxiliares
Consulta efectuada por el Director del Departamento de Seguridad de una entidad bancaria, respecto las excepciones en la custodia de llaves por parte de vigilantes de seguridad, así como a la utilización de forma permanente, y no solo para el caso de averías, de cajas fuertes auxiliares, de las características citadas en el artículo 12 de la Orden
INT/317/2011, en localidades de menos de 10.000 habitantes, en oficinas que no cuentencon recinto de caja ni con el control individualizado de accesos.
El apartado tercero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, estas se depositarán en caja fuerte destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con el nivel de resistencia a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratadas.
Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden”.
Consideraciones
El artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, regula cómo debe prestarse este servicio y la forma en que han de ser custodiadas las llaves del inmueble del que procediere la señal de alarma.
Completando lo anterior, la Orden INT/314/2011, dispone lo siguiente en sus artículos 25 y 12, respectivamente:
Artículo 25, referido al servicio de custodia de llaves:
- Apartado 2, que al regular este servicio dispone para las empresas centrales de alarma: “… cuando tal verificación sea insuficiente o no ofrezca garantías, en cumplimiento del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán desplazar vigilantes de seguridad al lugar de los hechos, cuando así figure en el contrato, para la verificación personal y, en su caso, respuesta a la alarma recibida, en las condiciones establecidas en la normativa citada”.
- Apartado 6, que en relación a la custodia de llaves dispone: “Salvo lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, estas se depositarán en caja fuerte destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con el nivel de resistencia a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratadas.
Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden”.
Artículo 12, referido a los locales de centrales de alarmas:
En su punto 3º: “La caja fuerte a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, deberá contar con un grado de seguridad 3, según la Norma UNEEN 1143-1. Cuando las llaves se custodien en el interior del local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte”.
Por su parte la Orden INT/316/2011, en su artículo 10 punto 4º estable la siguiente excepción:
“En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma”.
En relación a la medida de seguridad, en qué consiste la utilización de las cajas auxiliares, en oficinas de entidades de crédito de localidades con menos de 10.000 habitantes, habrá que tener presente lo dispuesto en el artículo 120.2º, párrafo primero del Reglamento de Seguridad Privada:
“Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior”.
Siendo las medidas de los párrafos d) y e) del apartado 1º del citado artículo 120:
- La instalación de un recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.
- Disponer de un control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.
Por su parte, el artículo 12 de la Orden INT/317/2011, regula la utilización y características de esta medida de seguridad, estableciendo:
- “Las cajas auxiliares se ubicarán en el interior del recinto de caja, salvo que la oficina cuente con control individualizado de accesos en la forma prevista en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad
Privada. Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, cuatro minutos.
- Las cajas auxiliares, cuando se instalen de forma permanente en el patio de operaciones, para sustituir a los dispensadores/ recicladores en caso de avería, como prevé el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar, en su cajón superior, con un dispositivo interno de bloqueo sobre el que solo se pueda actuar remotamente, conectado al sistema de alarma, que permita su apertura sólo en caso de avería del dispensador.
- Las cajas auxiliares, independientemente de su ubicación, no podrán almacenar efectivo fuera del horario de apertura del establecimiento, y cuando se instalen en el patio de operaciones, deberán estar, en todo caso, sujetas al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.
- El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos. Este retardo podrá ser desactivado, por los vigilantes de seguridad, durante las operaciones de depósito o recogida, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma”.
Conclusiones
Teniendo presente todo lo anterior, puede concluirse respecto a las dos cuestiones planteadas lo siguiente:
La Orden 316/2011, establece una excepción a la operativa descrita en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, respecto de la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como es que la misma recaiga en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano, siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma.
- Se realizará de forma excepcional.
- Deberá tener conocimiento la autoridad policial competente en esta materia.
Obligatoriamente, las condiciones y características de este servicio habrán de figurar en el correspondiente contrato, formalizado con la empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas, siendo ésta la que informe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuante de las mismas.
Respecto a las cajas auxiliares en oficinas de entidades de crédito, ubicadas en localidades de menos de 10.000 habitantes, cuando aquellas no cuenten con más de diez empleados y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 120.2 del Reglamento de Seguridad Privada, al no serles exigibles las medidas de los puntos d) y e) del apartado 1º del citado artículo, como son la instalación de un recinto de caja y el control individualizado de accesos, la utilización de las citadas cajas auxiliares, que suponen una medida de seguridad no obligatoria, implicará que no sea exigible que la misma deba instalarse dentro de un recinto de caja, ni dotar al local con el control de accesos individualizado.
No obstante, con objeto de que esta medida de seguridad ofrezca unas garantías razonables, sería aconsejable que la misma cumpliera los siguientes requisitos:
- Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas deberían disponer de un sistema de retardo, de al menos cuatro minutos.
- La misma habría de estar anclada al suelo o pared.
- No debería almacenar efectivo fuera de las horas de atención al público.
- El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos.
Fuente: Segurpri nº38
Fecha: 2012/08/01
Securitas impartirá formación vía e-learning a sus 18.000 trabajadores en España
Recursos Humanos RRHH Press - Securitas, compañía líder en soluciones de seguridad, ha iniciado un proyecto de formación online en España con el apoyo de las herramientas del especialista en proyectos de e-learning e-doceo.
Gracias a esta colaboración con e-doceo, durante el último año el equipo de Gestión del Talento de Securitas ha desarrollado 15 unidades de aprendizaje y tiene 20 más en proceso, mediante las cuales formarán a sus 18.000 empleados en ámbitos tan diversos como soluciones de seguridad por segmentos de mercado, innovación, áreas de negocio o herramientas ofimáticas.
El proyecto de e-learning de Securitas tiene como objetivo complementar la formación presencial, aportando mayores posibilidades de adaptación y personalización a las necesidades de desarrollo de cada empleado.
“El e-learning facilita la transferencia de lo aprendido al contexto laboral y nos permite adaptarnos de manera continua a las necesidades de nuestro personal en función del segmento en el que trabajen, el servicio que realicen y/o el área del negocio que desarrollen”, señala Alicia Gómez de Hinojosa, Jefe Nacional de Gestión del Talento de Securitas. Para alcanzar este objetivo Securitas prevé doblar o incluso triplicar el número de unidades de e-learning en los próximos meses.
Además de una mayor individualización de los procesos de formación y desarrollo del personal, el e-learning permite a Securitas sincronizar más ágilmente la oferta formativa con las nuevas necesidades del negocio. “Ahora somos capaces de adaptarnos más rápidamente a las necesidades de formación derivadas de la evolución del negocio de nuestros clientes, de nuestro sector, de las nuevas tecnologías y de nuestros procesos de innovación”, añade Gómez de Hinojosa.
La profesión del vigilante, herramientas ofimáticas e introducción a algunos ámbitos de negocio han sido los primeros contenidos transferidos a e-learning por la compañía. No obstante, el proyecto de Securitas va más allá. Según confirma la responsable de Gestión del Talento, “en los próximos cursos prevemos incorporar aspectos relativos a itinerarios formativos de especialidad, todas las áreas del negocio, sistemas de seguridad, aplicaciones informáticas y soluciones de seguridad”.
RRHHpress
25 de septiembre de 2012
Actuaciones de los vigilantes ante inspecciones de trabajo
El presente informe se emite en contestación a una consulta formulada por una asociación sindical, relativa a la situación con la que se encuentran los Vigilantes de Seguridad cuando reciben la visita al Centro de Trabajo de un Inspector o de un Subinspector de Trabajo y Seguridad Social.
Consideraciones
Se ha de hacer mención al hecho de que la consulta que se plantea, relativa a las facultades que ostenta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, entran dentro del ámbito estrictamente laboral, por lo cual, el pronunciamiento sobre este aspecto quedaría fuera del espacio competencial de esta Unidad, y en consecuencia, cualquier opinión o resolución al mismo correspondería en todo caso a los órganos inspectores del Ministerio de Trabajo. Aún así, esta Unidad sí puede pronunciarse en orden a las obligaciones que pueda tener un Vigilante de Seguridad en las funciones que le son propias.
Así, teniendo en cuenta lo anterior, y en lo que respecta a las funciones, obligaciones y facultades que tiene un Vigilante de Seguridad que presta servicios como tal, y que se encuentra en su puesto de trabajo, aquellas vendrían reflejada en el siguiente articulado:
El artículo 11 apartado 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, y el artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada establecen lo siguiente: “Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.”…
Por su parte, el artículo 76, establece que: “En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión…”.
Dicho control de identidad, con carácter de facultad de disposición o discrecionalidad del propio Vigilante, viene recogido en el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada, al decir que, “En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas…”.
No obstante, dicha discrecionalidad quiebra cuando el Vigilante de Seguridad recibe instrucciones claras y concretas por sus Superiores, todo ello dentro del marco normativo de carácter laboral que le resulte de aplicación. Así, el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “Los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas."
Dichas órdenes e instrucciones también se encuentran enmarcadas en el ámbito normativo de seguridad privada, y vienen recogidas, como bien reza el postulado unido a la consulta efectuada, en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, al decir que: “En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios”.
Asimismo, el artículo 73 establece que: “Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada”.
Teniendo en cuenta el articulado mencionado, y puesto en relación con los apartados 1, 2 del artículo 5, y 8 de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en lo que se refiere a las funciones y competencias de los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social respectivamente, no podemos negar que efectivamente dichos actuarios de la Administración en cuestión tienen el derecho de proceder a entrar libremente en cualquier Centro de Trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo, incluso sin previo aviso. No obstante, el apartado primero del artículo 5 mencionado, establece una obligación al propio inspector o subinspector de trabajo y seguridad social, al decir que: “Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones”.
También es de destacar en este aspecto, los artículos 2 a 4 del Protocolo de 1995 en aplicación del Convenio nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se recogieron excepciones y limitaciones a la libertad de entrada de la inspección de trabajo, por ejemplo, por motivos de seguridad nacional, o en razón de determinadas exigencias operativas, respecto a los lugares de trabajo adscritos a las fuerzas armadas, al cuerpo de policía, el servicio de prisiones, a los cuerpos de bomberos y de salvamento o a otros cuerpos similares, o incluso el deber de exigir consentimiento o autorización judicial en su defecto, para el supuesto de que el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, el cual viene recogido en el apartado primero del artículo 5 de la Ley 42/1997 mencionada anteriormente.
Conclusiones
Respecto, a la pregunta concreta sobre si un Vigilante de Seguridad debe o no impedir la entrada de un inspector o subinspector de trabajo en el ejercicio de sus funciones o cumplir las órdenes que se le han dado respecto a su puesto de trabajo, se ha de decir, que actualmente, y de acuerdo a la normativa mencionada en este escrito, no existe discrepancia o contradicción que pueda inducir a confusión al Vigilante de Seguridad en su proceder, puesto si bien la actuación de los inspectores y/o subinspectores deberá estar justificada y motivada por motivos de seguridad jurídica, también es verdad que aunque tengan el derecho de acceder libremente, deberán de comunicar su presencia a la empresa, representante o persona inspeccionada, salvo que ello pueda perjudicar su labor inspectora, en cuyo caso deberá motivar dicha salvedad, pero en todo caso, ni lo uno ni lo otro, impedirá que igualmente el Vigilante de Seguridad tenga que cumplir escrupulosamente con sus obligaciones dadas, que son las de identificar previamente a la persona que intente acceder al centro, establecimiento o lugar objeto de inspección, y avisar a sus Superiores de la entrada de la misma, todo ello, claro está, sin impedir en modo alguno el legítimo ejercicio de la función inspectora que dichas personas, en su condición de autoridad, representan.
Fecha: Mayo 2011
23 de septiembre de 2012
22 de septiembre de 2012
Cancelación o pérdida de la habilitación del personal de Seguridad Privada
Cancelación o pérdida de la habilitación para trabajar como personal de seguridad privada
¿Dónde se presenta la documentación?
Documento que acredite la pérdida de alguno de los requisitos exigidos (Original o copia compulsada, acorde al caso).
Datos básicos del procedimiento
- Forma de iniciación: A solicitud del interesado o de oficio
- Tipo de procedimiento: Autorizaciones, Licencias y Concesiones.
- Materia del Procedimiento: ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
- Órganos competentes para resolver este procedimiento:
- Por competencia propia:
- Gabinete del Ministro del Interior.
- Dirección General de la Policía .
- Por delegación:
- Ministro del Interior, por delegación el Director General de la Policía .
- Por competencia propia:
- Plazo máximo para resolver y notificar
- 3 Meses.
- La resolución del procedimiento sí pone fin a la vía administrativa.
- Efecto de la falta de resolución en este plazo: Estimatorio (inicio a solicitud del interesado).
- Normativas que regulan el silencio administrativo:
- LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, ARTICULO 43, MODIFICADA POR LA LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, (BOE Nº 285, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y BOE Nº 12, DE 14 DE ENERO DE 1999).
- Recursos que se pueden interponer:
- Contencioso - Administrativo
- Órgano que resuelve el recurso:
- Juzgados de lo Contencioso
- Juzgados Centrales de lo Contencioso Adtvo.; Salas de lo Contencioso Adtvo. del Tribunal Superior de Justicia.
- Sala de lo Contencioso-Adtvo. de la Audiencia Nacional; Sala de lo Contencioso-Adtvo. del Tribunal Supremo.
- Plazo de interposición del recurso:
- 2 meses acto expreso.
- 6 meses acto presunto.
- Órgano que resuelve el recurso:
- Potestativo de Reposición
- Órgano que resuelve el recurso: Órgano que dictó el acto
- Plazo de interposición del recurso: : 30 días
- Contencioso - Administrativo
- Normativa:
- LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE Nº 186, DE 4 DE AGOSTO).
- ORDEN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, POR LA QUE EL MINISTRO DEL INTERIOR DELEGA DETERMINADAS ATRIBUCIONES Y APRUEBA LAS DELEGACIONES EFECTUADAS POR OTRAS AUTORIDADES (BOE N.º 22 DE 26 DE ENERO DE 1999).
- REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE S APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE DE 10 DE ENERO DE 1995).
Código del procedimiento:111270
Grabaciones mediante fotografía o vídeo
Consulta formulada por un vigilante de seguridad, respecto a las funciones realizadas por los vigilantes de seguridad, concretamente sobre grabaciones con cámaras de fotos o video a personas que se estaban manifestando con reivindicaciones laborales.
Consideraciones
El artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, enumera las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad.
El ejercicio de estas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de seguridad privada, por lo que la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar dicha labor, como puede serlo el empleo de cámaras para prevención de hechos delictivos, compete asimismo a dicho personal.
Respecto de la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada, todavía no se ha desarrollado la normativa prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en ausencia de esta normativa específica, además del criterio de proporcionalidad en la instalación de esta medida de seguridad, la gestión, destrucción o, en su caso, la conservación de las imágenes ha de respetar el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como, entre otras, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, siendo la responsabilidad, que en su caso podría llegar a ser penal, de los titulares de la instalación.
La utilización de cámaras de video vigilancia en la vía pública, para el control de espacios públicos, ha de ser realizada exclusivamente por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Esta actividad ha de estar expresamente autorizada por la respectiva Delegación del Gobierno, previo informe de la Comisión de Garantías de la Video vigilancia.
El artículo 3.1 de la Ley de Seguridad Privada establece que:
“Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes”.
Concretando el segundo párrafo que:
“Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.”
Conclusiones
Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas.
En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida, según establece la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, en el apartado 3 del artículo 4.- “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”.
La utilización de cámaras de video vigilancia en la vía pública, para el control de espacios públicos, ha de ser realizada exclusivamente por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, con los requisitos legales establecidos.
Según se establece en el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de Seguridad Privada, las empresas y el personal de seguridad no podrán establecer ningún tipo de control sobre la expresión de opiniones sindicales.
Consideraciones
El artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, enumera las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad.
El ejercicio de estas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de seguridad privada, por lo que la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar dicha labor, como puede serlo el empleo de cámaras para prevención de hechos delictivos, compete asimismo a dicho personal.
Respecto de la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada, todavía no se ha desarrollado la normativa prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en ausencia de esta normativa específica, además del criterio de proporcionalidad en la instalación de esta medida de seguridad, la gestión, destrucción o, en su caso, la conservación de las imágenes ha de respetar el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como, entre otras, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, siendo la responsabilidad, que en su caso podría llegar a ser penal, de los titulares de la instalación.
La utilización de cámaras de video vigilancia en la vía pública, para el control de espacios públicos, ha de ser realizada exclusivamente por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Esta actividad ha de estar expresamente autorizada por la respectiva Delegación del Gobierno, previo informe de la Comisión de Garantías de la Video vigilancia.
El artículo 3.1 de la Ley de Seguridad Privada establece que:
“Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes”.
Concretando el segundo párrafo que:
“Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.”
Conclusiones
Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas.
En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida, según establece la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, en el apartado 3 del artículo 4.- “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”.
La utilización de cámaras de video vigilancia en la vía pública, para el control de espacios públicos, ha de ser realizada exclusivamente por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, con los requisitos legales establecidos.
Según se establece en el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de Seguridad Privada, las empresas y el personal de seguridad no podrán establecer ningún tipo de control sobre la expresión de opiniones sindicales.
Director de seguridad en clubes de fútbol
El presente informe se emite como contestación a la consulta formulada por un particular, sobre diversas cuestiones relacionadas con los servicios de seguridad y la figura del Director de Seguridad en los Clubes de Fútbol.
Consideraciones
El artículo 14.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establece:
“En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte, los organizadores designarán un representante de seguridad, quién, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atenderá a las instrucciones del Coordinador de Seguridad. Este representante deberá ser jefe o director de seguridad, según disponga la normativa de seguridad privada”.
Por su parte, el Reglamento que desarrolla la citada Ley, aprobado por Real Decreto 203/2010, en su artículo 27, dispone:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como su Reglamento, en los recintos donde se celebren competiciones de categoría profesional de futbol y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administración o la Junta Directiva designarán un Director de Seguridad que, en el ejercicio de las funciones que le son propias, estará sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.”
El artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2394, de 9 de diciembre, determina los supuestos de existencia obligatoria del Director de Seguridad.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Unidad Central y la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, han llegado a las siguientes conclusiones:
1. Exceptuando los casos en los que sea obligatorio crear un Departamento de Seguridad (artículo 112.2 del RSP), los Clubes de fútbol profesional (Primera División y Segunda División A), sólo tienen la obligación de designar un Director de Seguridad, que ejerza las obligaciones establecidas en la Ley, como mínimo, con ocasión de la celebración de los eventos deportivos y por el tiempo necesario para garantizar el correcto desarrollo de los mismos.
2. Cualquier Club podrá crear un Departamento de Seguridad (facultativo), pero, al frente del mismo, deberá estar siempre un Director de Seguridad.
3. Los Directores de Seguridad podrán ser contratados directamente por el Club, o a través de una empresa de seguridad legalmente habilitada.
4. Los Clubes deberán comunicar su nombramiento a la Unidad Central de Seguridad Privada y a la Oficina Nacional de Deportes, a través del Coordinador de Seguridad.
Por otro lado, la vigente normativa de seguridad privada no regula el número de empresas de seguridad que pueden prestar a la vez el mismo servicio, a excepción del servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, que ha de prestarse, obligatoriamente, por una sola empresa de seguridad (artículo 80 del RSP), sin que, desde ningún punto de vista, los requisitos que en él se establecen, puedan hacerse extensivos a los estadios de fútbol, siendo los servicios policiales actuantes los encargados de coordinar a los demás servicios que participen en el acontecimiento deportivo (Bomberos, Cruz Roja, Protección Civil, etc.…), así como a los servicios operativos de seguridad privada, como recoge el artículo 41 del R.D. 203/2010.
Con respecto al punto tercero de la consulta, se debe considerar lo establecido en el artículo 11 del RSP, que determina las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, y el artículo 12, que dice: “tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en las empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo…”. Es decir, que los vigilantes de seguridad vestirán de uniforme cuando desarrollen alguna de las funciones descritas en el citado artículo 11, pero cuando desempeñen otras dentro de la empresa, como la coordinación de uno o más servicios, encargándose de la solución de las incidencias que pudieran surgir, actuaciones propias del Coordinador de Servicios (Mando Intermedio, reconocido en el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad), no tendrán, necesariamente, que vestir el uniforme.
Los Directores de Seguridad pueden delegar las funciones que establece el artículo 99 del RSP, y según el artículo 18 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, esta delegación habrá de recaer en personas integradas en su departamento de seguridad, que, cuando no estén habilitadas como Directores de Seguridad, deberán reunir análogas condiciones de experiencia y capacidad: haber desempeñado, durante cinco años, como mínimo, puestos de dirección o gestión de la seguridad pública o privada y estar en posesión de las titulaciones recogidas en el artículo 54 del RSP.
Como ya hemos visto, no todos los Clubes de fútbol están obligados de forma legal a constituir Departamento de Seguridad, luego los Directores de Seguridad de aquellos que no tengan Departamento podrán delegar funciones en personas que cumplan los otros dos requisitos y que, por lógica, los pueden reunir personas pertenecientes a las empresas de seguridad que prestan sus servicios en los mismos.
Conclusiones
Revisada la normativa vigente, cabe concluir:
- No todos los Clubes de fútbol profesional están obligados a la creación del Departamento de Seguridad. Únicamente tienen la obligación de designar un Director de Seguridad, que podrá ser contratado a través de una empresa de seguridad, pudiendo desarrollar estas funciones el Jefe de Seguridad de la misma, si está habilitado como tal, ya que este supuesto no está contemplado entre las incompatibilidades que establece la normativa de seguridad privada.
- En los acontecimientos deportivos, los servicios de seguridad pueden ser prestados por una o más empresas de seguridad, puesto que son variables y pueden fluctuar en función de la actividad que se esté desarrollando en el estadio. La coordinación, organización y control de estos servicios de seguridad privada que se presten en todas las instalaciones del Club, corresponde al Director de Seguridad, quién, en las reuniones de seguridad previas a los acontecimientos deportivos, informará al Coordinador de Seguridad en cada Club, siendo éste el responsable de organizar, en función del riesgo, el dispositivo de seguridad específico para cada evento, que garantice la total seguridad y el normal desenvolvimiento del mismo.
- El Director de Seguridad está sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguirá sus instrucciones, y, para el ejercicio de las funciones que le son propias, dispondrá del personal y los medios adecuados, pudiendo delegar las funciones recogidas en el artículo 99 del RSP, cumpliendo lo establecido en la vigente legislación. Si se observase alguna irregularidad en estas delegaciones, deberá ser denunciado de manera formal.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)