Consulta realizada por una asociación sindical, respecto a las funciones realizadas por los vigilantes de seguridad en las instalaciones del helipuerto de un complejo hospitalario.
Consideraciones
Se deduce por lo expuesto en el cuerpo del escrito, que las instalaciones del helipuerto se encuentran dentro del propio recinto hospitalario.
En primer lugar, y sin entrar en el estudio del contenido pormenorizado de cada contrato suscrito por las empresas de seguridad con sus clientes, ni de las cuestiones de materialización de la forma de realizar el servicio, con carácter general, se participa que las funciones del vigilante son las referidas en el art. 71 del R.S.P., entre las que sólo podrán desempeñar:
Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
Evitar la comisión de actos delictivos oinfracciones en relación con el objetode su protección.
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).
El art. 70 del Reglamento de Seguridad Privada, establece claramente en su punto 1.:
“Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones”.
En este sentido, y tras la reforma del 2001, se incluyó el siguiente párrafo en el mismo artículo:
“No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”.
Ahora bien, estas actividades complementarias deberán estar relacionadas con la función de seguridad, entendiendo por tal, y como se describe en el cuerpo del escrito, las comprobaciones para el perfecto funcionamiento de los sistemas de seguridad del helipuerto, y la observancia de las medidas de seguridad para el traslado de enfermos por parte de personal del hospital.
Conclusiones
Atendiendo a las consideraciones anteriores, cabe concluir que, como refiere la Ley y su Reglamento que la desarrolla, los vigilantes de seguridad, en el ejercicio de su función, realizarán con exclusividad las funciones de seguridad inherentes a su cargo.
Dentro de la función recogida en el art. 71. a) no está excluida la vigilancia y protección del helipuerto, que pertenece al inmueble, ni la de las personas que lo utilicen, a no ser que por contrato entre las partes así se haya expresado.
No obstante, no podemos ignorar que la realización de actividades complementarias a las funciones propias de los vigilantes de seguridad, deben estar directamente relacionadas con futuros riesgos para las personas o los bienes de cuya protección estén encargados, tal y como se recoge en el Art. 70.1 párrafo segundo.