Consulta efectuada por el Director del Departamento de Seguridad de una entidad bancaria, respecto las excepciones en la custodia de llaves por parte de vigilantes de seguridad, así como a la utilización de forma permanente, y no solo para el caso de averías, de cajas fuertes auxiliares, de las características citadas en el artículo 12 de la Orden
INT/317/2011, en localidades de menos de 10.000 habitantes, en oficinas que no cuentencon recinto de caja ni con el control individualizado de accesos.
El apartado tercero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, estas se depositarán en caja fuerte destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con el nivel de resistencia a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratadas.
Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden”.
Consideraciones
El artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, regula cómo debe prestarse este servicio y la forma en que han de ser custodiadas las llaves del inmueble del que procediere la señal de alarma.
Completando lo anterior, la Orden INT/314/2011, dispone lo siguiente en sus artículos 25 y 12, respectivamente:
Artículo 25, referido al servicio de custodia de llaves:
- Apartado 2, que al regular este servicio dispone para las empresas centrales de alarma: “… cuando tal verificación sea insuficiente o no ofrezca garantías, en cumplimiento del artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán desplazar vigilantes de seguridad al lugar de los hechos, cuando así figure en el contrato, para la verificación personal y, en su caso, respuesta a la alarma recibida, en las condiciones establecidas en la normativa citada”.
- Apartado 6, que en relación a la custodia de llaves dispone: “Salvo lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 49 del Reglamento de Seguridad, o cuando las llaves se custodien en el interior del centro de control, estas se depositarán en caja fuerte destinada exclusivamente a esta finalidad y que cuente con el nivel de resistencia a que se refiere el artículo 12 de la presente Orden, debiendo estar instalada en la sede o delegaciones autorizadas de la empresa contratante del servicio o de las subcontratadas.
Cuando la caja fuerte pese menos de 2.000 kilogramos, deberá estar anclada de manera fija al suelo o pared, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente Orden”.
Artículo 12, referido a los locales de centrales de alarmas:
En su punto 3º: “La caja fuerte a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, deberá contar con un grado de seguridad 3, según la Norma UNEEN 1143-1. Cuando las llaves se custodien en el interior del local del centro de control, no será precisa la utilización de caja fuerte”.
Por su parte la Orden INT/316/2011, en su artículo 10 punto 4º estable la siguiente excepción:
“En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma”.
En relación a la medida de seguridad, en qué consiste la utilización de las cajas auxiliares, en oficinas de entidades de crédito de localidades con menos de 10.000 habitantes, habrá que tener presente lo dispuesto en el artículo 120.2º, párrafo primero del Reglamento de Seguridad Privada:
“Los establecimientos y oficinas de crédito situadas en localidades con población inferior a diez mil habitantes, y que además no cuenten con más de diez empleados, estarán exceptuadas de la obligación de implantar las medidas de seguridad enumeradas bajo los párrafos d) y e) del apartado anterior”.
Siendo las medidas de los párrafos d) y e) del apartado 1º del citado artículo 120:
- La instalación de un recinto de caja de, al menos, dos metros de altura y que deberá estar cerrado desde su interior durante las horas de atención al público, siempre que el personal se encuentre dentro del mismo, protegido con blindaje antibala del nivel que se determine y dispositivo capaz de impedir el ataque a las personas situadas en su interior.
- Disponer de un control individualizado de accesos a la oficina o establecimiento, que permita la detección de masas metálicas, bloqueo y anclaje automático de puertas, y disponga de mando a distancia para el desbloqueo del sistema en caso de incendio o catástrofe, o puerta de emergencia complementaria, detectores de presencia o zócalos sensibles en vía de salida cuando se utilice el sistema de doble vía, y blindaje que se determine.
Por su parte, el artículo 12 de la Orden INT/317/2011, regula la utilización y características de esta medida de seguridad, estableciendo:
- “Las cajas auxiliares se ubicarán en el interior del recinto de caja, salvo que la oficina cuente con control individualizado de accesos en la forma prevista en el párrafo e) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad
Privada. Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un sistema de retardo en su apertura de, como mínimo, cuatro minutos.
- Las cajas auxiliares, cuando se instalen de forma permanente en el patio de operaciones, para sustituir a los dispensadores/ recicladores en caso de avería, como prevé el apartado tercero del artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar, en su cajón superior, con un dispositivo interno de bloqueo sobre el que solo se pueda actuar remotamente, conectado al sistema de alarma, que permita su apertura sólo en caso de avería del dispensador.
- Las cajas auxiliares, independientemente de su ubicación, no podrán almacenar efectivo fuera del horario de apertura del establecimiento, y cuando se instalen en el patio de operaciones, deberán estar, en todo caso, sujetas al suelo o pared, pudiendo hacerlo por procedimientos distintos a los contemplados en la Disposición Adicional Segunda de esta Orden.
- El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos. Este retardo podrá ser desactivado, por los vigilantes de seguridad, durante las operaciones de depósito o recogida, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma”.
Conclusiones
Teniendo presente todo lo anterior, puede concluirse respecto a las dos cuestiones planteadas lo siguiente:
La Orden 316/2011, establece una excepción a la operativa descrita en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, respecto de la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como es que la misma recaiga en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano, siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma.
- Se realizará de forma excepcional.
- Deberá tener conocimiento la autoridad policial competente en esta materia.
Obligatoriamente, las condiciones y características de este servicio habrán de figurar en el correspondiente contrato, formalizado con la empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas, siendo ésta la que informe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuante de las mismas.
Respecto a las cajas auxiliares en oficinas de entidades de crédito, ubicadas en localidades de menos de 10.000 habitantes, cuando aquellas no cuenten con más de diez empleados y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 120.2 del Reglamento de Seguridad Privada, al no serles exigibles las medidas de los puntos d) y e) del apartado 1º del citado artículo, como son la instalación de un recinto de caja y el control individualizado de accesos, la utilización de las citadas cajas auxiliares, que suponen una medida de seguridad no obligatoria, implicará que no sea exigible que la misma deba instalarse dentro de un recinto de caja, ni dotar al local con el control de accesos individualizado.
No obstante, con objeto de que esta medida de seguridad ofrezca unas garantías razonables, sería aconsejable que la misma cumpliera los siguientes requisitos:
- Los elementos con posibilidad de depósito de efectivo de dichas cajas deberían disponer de un sistema de retardo, de al menos cuatro minutos.
- La misma habría de estar anclada al suelo o pared.
- No debería almacenar efectivo fuera de las horas de atención al público.
- El compartimento que existe en su parte inferior, podrá ser utilizado como deposito transitorio de efectivo, limitándose su uso a la custodia, por el menor tiempo posible, de las sacas de dinero depositadas por las empresas de transporte de fondos, así como de divisas y efectivo no apto para la circulación, en cuyo caso el retardo de apertura será de diez minutos.
Fuente: Segurpri nº38
Fecha: 2012/08/01