Consulta efectuada a esta Unidad Central de Seguridad Privada, por parte de una organización sindical, sobre la posibilidad de prescindir de la placa en el servicio, para evitar posibles lesiones a los vigilantes de seguridad.
Consideraciones
El Art.12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone que:
“Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas cuando estén integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sea preceptivo, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con las Fuerzas Armadas ni con las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.
Idéntica previsión normativa se encuentra recogida en el Art.87.1 del Reglamento de Seguridad Privada. El apartado vigésimo quinto de la Orden Ministerial de 7 de julio establece que el distintivo de vigilante de seguridad se portará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior (anorak, cazadora o camisa), sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve.
Por otro lado el anexo 7 de la citada Orden Ministerial establece que el distintivo del Vigilante de Seguridad lleva, en su reverso, un imperdible horizontal para sujetarlo a la prenda del uniforme.
Conclusiones
Examinados los citados preceptos, y como contestación expresa a la consulta realizada, cabe concluir que los vigilantes de seguridad sólo podrán prestar sus servicios vistiendo el uniforme que la empresa a la que pertenezca tenga autorizado y ostentando como distintivo la placa regulada en la presente Orden Ministerial de 7 de julio, por tanto esta Unidad Central entiende que no es posible prescindir de la placa, con independencia del servicio que se preste.
El incumplimiento de los preceptos antes enumerados constituye infracción leve tipificada en el Art.153.9 del Reglamento de Seguridad Privada.
Fuente: belt.es