Aclaración de dudas surgidas sobre interpretación aplicativa del contenido del In-forme de esta Unidad en relación a la activación voluntaria de pulsadores de alarma y su eventual responsabilidad en orden a su sanción, publicado en nuestro anterior Boletín.
En el informe de esta Unidad sobre "activación voluntaria de pulsadores: procedimiento de activación y posibilidad sancionadora", se facilitaba el criterio interpretativo sobre esta particularidad de la Orden INT/316/2011 sobre funcionamiento de los sistemas de alarmas en el ámbito de la seguridad privada.
Por consultas posteriores, procedentes de empresas de seguridad autorizadas para la explotación de centrales de alarmas, así como de diversas actuaciones de unidades policiales, se pone de manifiesto la conveniencia de realizar algunas aclaraciones que eviten una inadecuada aplicación del contenido y conclusiones del citado informe, de tal manera que se acabe obteniendo un resulta-do contraproducente a los fines de seguridad que la normativa en cuestión pretende alcanzar.
El supuesto jurídico y de hecho que requiere aclaración por estar haciéndose, al parecer, una indebida interpretación aplicativa del mismo, es el relativo al artículo 12.4 en su consideración de alarma confirmada "la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin…", y su relación con el artículo 13.1, respecto a la "obligación de transmitir inmediatamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas y esto teniendo en cuenta que este articulo equipara, "a efectos de comunicación", las alarmas confirmadas con las alarmas reales.
En el juego de estos dos artículos, que en modo alguno pretenden un resultado ciego o ajeno a la realidad conocida, máxime cuando ésta se muestra contraria a la finalidad de la norma, que no es otra que la de conseguir que únicamente se comuniquen a los servicios policiales las alarmas verdaderamente reales, esto es, aquellas motivadas en hechos requeridos de la necesaria intervención policial, la clave se encuentra en el termino "voluntaria" que acompaña a "la activación…de cualquier elemento destinado a este fin, tales como pulsadores de atraco…"
Esto es, que no basta con que se produzca la activación de cualquier elemento destinado a producir la alarma (pulsadores de atraco o anti-rehén, código de coacción, etc.), sino que es preciso que dicha activación lo sea por una acción voluntaria, es decir, por el ejercicio de la libre determinación de la facultad de activar los elementos de alarma de los que se dispone, con la intención o deseo de transmitir a la central receptora dicha señal de peligro, de forma que se provoque, tras la inmediata comunicación de ésta al servicio policial correspondiente, la preceptiva intervención policial.
De no darse esta secuencia lógico-volitiva, no se estará verdaderamente en presencia de una activación voluntaria y, por tanto, no cabrá desencadenar, y menos con ciego automatismo, la consecuencia comunicativa prevista en dichos artículos.
Claro está que, a priori, no resulta fácil dilucidar cuando se está en uno u otro su-puesto, esto es, cuando se ha de considerar que la actuación de los elementos de la alarma ha sido, o no, voluntaria, y actuar en consecuencia.
En este sentido, las empresas de seguridad responsables de estos sistemas de alarmas, podrán utilizar como guía orientadora el conocimiento que se presume han de tener sobre lo que podríamos considerar como "comportamiento del sistema", entendida como la historia conocida del devenir de cada sistema en función de la utilización que en concreto se hace del mismo, actuando en consecuencia con dicho concreto conocimiento del historial de alarmas del mismo.
Por otra parte se hace imprescindible que los sistemas de seguridad, en aplicación del artículo 24 de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, cumplan las características que en él se determinan y, en este caso, las referidas a: "contar con tecnología que permita acceder desde la central de alarmas bidireccionalmente a los sistemas conectados a ella, para posibilitar la identificación y trata-miento singularizado de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el cono-cimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de ellas, y la desactivación de las campanas acústicas".
Con dicho fundamento, y con carácter general para este tipo de sistemas de alarma, y en orden a la determinación de la voluntariedad, o no, de la activación, no resultará improcedente que las centrales de alarma, basados en el pretendido conocimiento del sistema, puedan entender que, en determinados supuestos, para evitar automatismos de conocido o presumible resultado negativo, procedan a realizar, con las lógicas precauciones, algún tipo de comprobación complementaria, de cuyo real resultado derivaran la decisión de comunicar, o no, la señal de alarma efectivamente comprobada.
Por otra parte, el artículo 11 de la Orden INT/316/2011, contempla, como posible complemento a los procedimientos de verificación, el que las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente o necesario, puedan llamar a los teléfonos facilitados por el particular a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la señal de alarma recibida.
CONCLUSIONES
Hasta tanto no se produzca el pertinente desarrollo reglamentario, este tipo de comportamiento profesional por parte de las centrales de alarma, de producirse en los términos expresados, no se ha de entender desajustado en relación con la interpretación aplicativa de las previsiones normativas con-templadas en la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada