En relación con el escrito dirigido a la Secretaría de Estado de Seguridad, por una empresa de seguridad, solicitando criterio sobre la validez y eficacia de la delegación de funciones del Jefe de Seguridad, a que se refiere el Art. 99 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se participa lo siguiente:
Según la empresa, la delegación de funciones del Jefe de Seguridad viene regulada en el Art. 99 del citado Reglamento de Seguridad Privada, estableciendo, al respecto, que "los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recaen, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación"
Del tenor literal de dicho precepto, podría, en principio, surgir la duda sobre cuáles deben ser “las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” a las que debe realizarse la referida comunicación. No obstante, tal duda queda despejada si lo ponemos en relación con los siguientes artículos:
- La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su Art. 2. 2, dispone que “de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.”
- El Art. 60 del Reglamento del Reglamento de Seguridad Privada otorga al Director General de la Policía la competencia para expedir las tarjetas de identidad profesional del personal de seguridad privada, a excepción de las correspondientes a los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director General de la Guardia Civil.
- La obligación, impuesta a las empresas de seguridad en el Art. 100 del citado Reglamento, de comunicar las altas y bajas de los jefes de seguridad, debe realizarse a la Dirección General de la Policía (Unidad Central de Seguridad Privada).
Consecuentemente con lo expuesto y a tenor de los preceptos analizados, puede afirmarse que las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a que se refiere el Art. 99 del repetido Reglamento, deben ser las del órgano policial encargado de su control, esto es, las de las distintas Unidades de Seguridad Privada, quienes las canalizarán a la Unidad Central para que ésta compruebe y verifique si la persona que pretende delegar funciones de jefe de seguridad se encuentra realmente habilitado como tal y de alta en la empresa.
Cuestión distinta, como también manifiesta la empresa consultante, es que la delegación de funciones deba ser acreditada por la persona en la que recaiga cuando ésta pretenda hacerla valer ante cualquier dependencia administrativa y, por tanto, ante la Guardia Civil, en el caso de gestiones relacionadas con las armas y ejercicios de tiro.