Consulta realizada por el Director de un centro de formación del personal de seguridad privada, en relación con la impartición de los cursos de formación específica a vigilantes de seguridad, solicitando aclaración sobre las siguientes cuestiones planteadas:
1. Si es posible o no la impartición de dichos cursos a aspirantes a obtener la habilitación como vigilantes de seguridad (alumnos que no la poseen todavía).
2. Si tales cursos deben ser objeto de "sellado" en las cartillas profesionales de los vigilantes de seguridad, o simplemente debe expedirse al efecto diploma o certificado oficial acreditativo.
Asimismo, insta a esta Unidad Central para que, en relación con la primera cuestión planteada, la respuesta aclaratoria que proceda se haga llegar a la totalidad de los centros de formación del personal de seguridad privada, inscritos en el registro correspondiente, por los canales que la misma considere más oportunos.
CONSIDERACIONES
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, dicho Director entiende que, como quiera que la normativa por la que se regulan los cursos de formación específica no contiene disposición alguna que establezca cuáles son los requisitos que han de reunir los alumnos interesados en recibir dicha formación y, especialmente, si han de estar o no previamente habilitados como vigilantes de seguridad, podría resultar de aplicación, en orden a resolver tal laguna, la aplicación del mismo criterio que hasta la fecha se ha venido fijando respecto de los cursos de formación destinados a obtener las habilitaciones de vigilante de seguridad y vigilante de explosivos (actualmente la única especialidad de aquél, a tenor de lo dispuesto en la nueva LSP), que no es otro que permitir que los aspirantes a ser vigilantes de seguridad puedan realizar al mismo tiempo ambos cursos e incluso examinarse en el mismo día en que se celebran las pruebas selectivas convocadas al efecto por la Secretaría de Esta-do de Seguridad.
Igualmente, y en relación con lo anterior, dice que son muchos los centros de formación, en todo el territorio nacional, que ofertan los cursos de formación específica a alumnos que están realizando simultáneamente el curso de formación previa para vigilantes de seguridad, o que han finalizado ya dicho curso pero todavía no han obtenido la preceptiva habilitación profesional.
A la vista de tales planteamientos, en primer lugar conviene aclarar, con carácter previo, que no debe confundirse la especialización que caracteriza a la formación específica (computable como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del RSP, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 8 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada), con la especialización que caracteriza – valga la redundancia – a las especialidades de determinadas categorías de personal de seguridad privada.
Efectivamente, la formación permanente que contempla el artículo 57 del RSP es aquélla que tiene por objeto mantener al día el nivel de aptitudes y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, a cuyo efecto dicho personal deberá asistir periódicamente a los correspondientes cursos de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o, en su caso, a los cursos de especialización en determinadas materias relacionadas con las funciones que tiene atribuidas dicho personal, así como implícitamente a los cursos de formación específica, por ser necesaria una mayor especialización del mismo cuando vaya a ejercer sus funciones con motivo de la prestación de determinados servicios de seguridad privada, de acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 8 y el Anexo IV de la referida orden ministerial (e igualmente, en su caso, a los cursos, conferencias o reuniones formativas de carácter especial a que se refiere el artículo 9 de la misma orden)
Cuestión distinta es la de la obtención de la habilitación necesaria de vigilante de seguridad y de vigilante explosivos (este último, a efectos de habilitación y formación, es considerado como especialidad del vigilante de seguridad, según los artículos 26 de la LSP y 52 del RSP), la cual requiere, con carácter previo, de la realización de los cursos en los que se impartan los módulos profesionales generales y, en su caso, además, los específicos propios de la especialidad de vigilante de explosivos, todos ellos regulados en la referida orden ministerial y en la Resolución de 12 de Noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada.
Dichos cursos que se imparten en los centros de formación, cuya superación dará lugar a la obtención del diploma o certificado acreditativo que habilita para poder presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Seguridad (artículo 4.5 y 10.1 de la citada orden ministerial), forman parte de la formación previa a que se refiere el artículo 56 del RSP, mientras que, como se ha dicho, los cursos de actualización, especialización y de formación específica integran la formación permanente o continua, que es a la que se refiere el artículo 57 del RSP.
Igualmente, y aun tratándose de vigilantes de seguridad ya habilitados como tales que pretendan obtener también la habilitación como vigilantes de explosivos, en cuyo caso únicamente necesitarán superar los módulos profesionales específicos determinados para tal especialidad, seguiremos moviéndonos en el plano de la formación previa para la obtención de dicha habilitación.
Así, pues, la formación previa y la formación permanente (incluida la específica) del personal de seguridad privada son cuestiones totalmente diferentes en cuanto a su naturaleza, finalidad y condiciones, puesto que mientras que la primera es un requisito para acceder a la habilitación como personal de seguridad privada, la segunda constituye una obligación reglamentariamente impuesta para mantenerse en su ejercicio o para poder prestar determinados servicios de seguridad privada. Consecuentemente no puede admitirse la entrada en juego del criterio a que se hace mención más arriba, al margen de por las consideraciones que más bajo se ponen de manifiesto.
En segundo lugar, respecto a los requisitos que han de reunir los alumnos interesa-dos en que se les impartan los cursos de formación específica (y que según dicho Di-rector/Administrador no se aprecia disposición alguna al respecto en la normativa que resulta de aplicación), es de señalar que la regulación de tales cursos se articula en la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre el personal de seguridad privada, y en la Re-solución de 12 de Noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada.
Así, conforme se determina en el artículo 8 de la citada orden ministerial, en los servicios que se citan en el Anexo IV de la misma (transporte de fondos, acudas, con perros, vigilancia en buques, puertos…), por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica, ajustada a los requisitos que se recogen en dicho anexo. El mismo dispone que los servicios, a los que se ha hecho mención anteriormente, deberán ser desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso en centros de formación autorizados, con una duración de diez horas como mínimo…
Por su parte, la Resolución de referencia, que sumó a la relación de tales servicios para los que se requiere una formación específica otros como los de vigilancia en centros comerciales, centros hospitalarios, eventos deportivos (entre otros), regula, en otras cuestiones, los contenidos mínimos de los programas a los que han de ajustarse los cursos de formación específica en relación con los vigilantes de seguridad que tengan que prestar los servicios señalados anterior-mente (apartado 2 de su Disposición Primera)
De otro lado, a tenor de lo establecido por los artículos 26.1, 27.1 y 4, 28.1 y 2, 29.1 y 3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, puesto en concomitancia con el artículo 38.2 de dicha Ley, se desprende que las funciones relacionadas con la prestación de los diferentes servicios de seguridad privada únicamente se ejercerán por el personal de seguridad privada (y, por tanto, los vigilantes de de seguridad), debidamente habilitados.
De la misma manera, el apartado 3 del artículo 52 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, establece que, para el ejercicio de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación, añadiendo el apartado 5 del mismo artículo que los vigilantes de seguridad (y su única especialidad actualmente) habrán de disponer, además, de una cartilla profesional, en la cual, tal y como establece el apartado 2 de la Disposición Tercera de la aludida Resolución de 12 de noviembre de 2012, los centros de formación han de anotar la realización de los cursos de formación específica impartidos a dichos vigilantes de seguridad.
De tales disposiciones en su conjunto, se infiere que no cabe la posibilidad de que, en materia de seguridad privada, puedan, en principio, impartirse cursos de formación específica a aspirantes a obtener la habilitación como vigilantes de seguridad, puesto que la normativa es clara: siempre menciona a los vigilantes de seguridad en relación con los cursos de formación específica (téngase en cuenta que la nueva LSP, en su artículo 2, a la hora de definir a los centros de formación se refiere a éstos en los siguientes términos. "Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada"), solo los vigilantes de seguridad, debidamente habilita-dos, pueden prestar los servicios de seguridad privada para los que se requiere la formación específica (los aspirantes no están habilitados ni integrados en empresas) y para que quede constancia legal de su impartición ha de cumplirse con el requisito de ser anotada su realización en las cartillas profesionales (éstas, en ningún caso, pueden tenerlas los aspirantes a serlo, sencillamente porque la normativa en materia de seguridad privada no lo contempla)
No obstante lo anterior, nada impide que un centro de formación pueda ofertar cursos de formación específica a personal (alumnos interesados en adquirir conocimientos en materia de seguridad privada por la razón que sea) que no haya obtenido la pertinente habilitación como vigilante de seguridad y que esté dispuesto a recibirla por propia iniciativa u otras razones (de la misma manera que cualquier otro tipo de formación para la que el centro de formación tenga autorización, ya que las acciones formativas en materia de formación del personal de seguridad privada no tienen carácter exclusivo y se insertan en el marco del principio de economía libre de mercado), si bien en estos casos los mismos carecerán de validez en el ámbito de la seguridad privada y, consiguientemente no desplegarán efecto legal alguno en dicho ámbito, puesto que, como se ha dicho, para ello ha de anotarse su realización en las cartillas profesionales y éstas no las poseen más que los vigilantes de seguridad habilitados.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, relativa a si los cursos de formación específica deben ser objeto de "sellado" en las cartillas profesionales de los vigilantes de seguridad, o simplemente ha de expedirse diploma o certificado oficial acreditativo sobre la formación específica realizada, ya ha quedado contestada por cuanto que, como se ha dicho, la normativa en materia de formación del personal de seguridad privada dispone que los centros de formación han de anotar en dichas cartillas la realización de los cursos de formación específica impartidos a dichos vigilantes de seguridad y, en consecuencia, han de sellarse las hojas de las mismas con el estampado del centro de que se trate, sin perjuicio de que, además, pueda expedirse diploma o certificado acreditativo de la realización del curso de formación correspondiente.
Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de que la respuesta aclaratoria que proceda en relación con la primera cuestión planteada, esta Unidad Central la haga llegar a la totalidad de los centros de formación del personal de seguridad privada, inscritos en el registro correspondiente, por los canales que la misma considere más oportunos, por entender que la aplicación de un criterio u otro respecto de la consulta planteada (si es posible o no la realización por parte de personal aspirante a obtener la condición de vigilante de seguridad de los cursos de formación específica en materia de seguridad privada), puede suponer una grave forma de "competencia desleal" entre los diferentes centros de formación que operan en el mercado, al margen de lo ya dicho con anterioridad sobre el particular (libertad en el ofrecimiento de acciones formativas por parte de los centros de formación y aceptación de éstas por los alumnos interesados, de acuerdo con el principio de economía libre mercado que rige en nuestra sociedad), esta Unidad Central carece de competencias en materia de "competencia desleal", por lo que no es un órgano competente para dirigirse a los centros de formación en los términos pretendidos en el escrito de referencia. En cualquier caso, dicho centro siempre tendrá la vía legal abierta para emprender la acción civil que considere más oportuna al respecto, con arreglo a las disposiciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación en materia de competencia desleal. No obstante, por parte de esta Unidad Central, y a través de los canales de comunicación ordinarios, se realizarán las acciones informativas oportunas para la mayor difusión y conocimiento del contenido del presiente informe.
CONCLUSIONES
De las consideraciones anteriormente referidas, cabe extraer como conclusión final que la formación específica puede ser realizada tanto por los vigilantes de seguridad como por los aspirantes a serlo (e incluso otro personal interesado en ello), pero solo será considerada como válida en materia de seguridad privada cuando la misma esté anotada por los centros de formación en las cartillas profesionales de los vigilantes de seguridad (y de los vigilantes de explosivos) y siempre con posterioridad a la fecha de expedición de sus tarjetas de identificación profesional (habilitaciones).