Consulta realizada por una Consejería de Economía Industria y Comercio, sobre la reclamación formulada por un particular contra un supermercado, en relación con la obligación que le impusieron de enseñar el contenido de una mochila de su propiedad.
Una vez analizado el contenido de la reclamación tramitada, entendemos que el hecho descrito en el mismo no es constitutivo de ninguna infracción penal o administrativa que resulten de la competencia legal del Ministerio del Interior, y particularmente, por lo que a esta Unidad le corresponde, de la legislación sobre seguridad privada, por cuanto en el mismo no ha intervenido clase alguna de personal de seguridad regulado por dicha normativa, ni se han realizado funciones o actividades establecidas en dicha legislación.
Por parte de esta Unidad, y sin que esto implique prejuzgar nada al respecto, entendemos que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto típico de la competencia de la Consejería de Economía Industria y Comercio de esa comunidad autónoma, ya que su Estatuto de Consumidores y Usuarios, establece que la Generalitat, en el ámbito de su jurisdicción y competencia, garantizará, con medidas eficaces, el ejercicio por los consumidores y usuarios de los derechos en ella reconocidos y los que se les reconozca en la legislación de ámbito estatal.
Asimismo, dicho Estatuto define como usuario o consumidor a toda persona física o jurídica que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final, bienes servicios o actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de quienes los produzcan, vendan o distribuyan.
Por último, y como consideración general relacionada con la conducta que se describe en el escrito remitido, cabe decir que si bien todo empleado de un establecimiento comercial, como resulta ser el caso, tiene un deber general de cuidado respecto de las mercancías y productos que en el mismo se expenden, dicho deber, convertido en “política de seguridad de empresa”, no parece que alcance a cubrir una acción de sistemáticos requerimientos, por parte de los empleados, para que los usuarios o clientes muestren, indiscriminadamente, el contenido de sus bolsos a la salida del establecimiento o en el momento de pasar por caja. Tal tipo de requerimientos carecen de apoyatura legal en la forma descrita, y únicamente se sustentarían mediante el establecimiento de unas medidas preventivas que no afectasen a los derechos fundamentales, cajetines o consignas a la entrada, y arcos anti hurto o similares a la salida.
En todo caso, si por parte de los empleados se apreciasen ocasionalmente indicios racionales de comisión de un ilícito penal, que hiciera necesaria la observación del interior de pertenencias como en el supuesto planteado en el escrito, esto podría ser puesto de manifiesto por los empleados, en función del deber general de cuidado, para el sometimiento voluntario por parte del cliente, y en caso de negativa, dicho acto debería practicarse por personal de seguridad previamente contratado y realizarse conforme a la normativa de seguridad privada, o bien requerir la presencia de laseguridad pública.
A la vista de lo expuesto cabe concluir: El caso sometido a consideración es competencia de la comunidad autónoma a tenor de lo acordado en virtud de la normativa antedicha y los necesarios desarrollos reglamentarios.
El deber de vigilancia de los empleados de establecimientos no puede ser incompatible con el respeto debido a los derechos de los usuarios.
La política de seguridad de un establecimiento de compraventa no puede incluir obligaciones para los usuarios que menoscaben sus derechos fundamentales, debiendo arbitrar medidas que se anticipen y eviten tales procederes.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas.
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