4 de agosto de 2014

Actuación de vigilante de seguridad ante un funcionario policial

Consulta de un Director de Seguridad en relación a un supuesto incidente, ocurrido en un control de accesos de un organismo oficial, entre un miembro del Cuerpo nacional de Policía que, estando de servicio, el vigilante de seguridad le impide el acceso si no muestra su DNI, no admitiendo el carné profesional y la placa-emblema como documentación acreditativa, negándose el vigilante, a su vez, a mostrar su documentación profesional ante el requerimiento policial.

CONSIDERACIONES
El artículo 4 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, establece en su punto 4º, lo siguiente:
“Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia y custodia estuvieran encargados”.
Por su parte, el artículo 1.4 del R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, dispone que:
“Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto de las de seguridad pública”.
Respecto de las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad, el artículo 66.1 del Reglamento de seguridad privada establece:

“El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieran encargados”.
Profundizando aun más en lo relativo a la actuación de los vigilantes de seguridad en los controles de acceso, de los inmuebles objeto de su protección, el artículo 11 de la ya referida Ley 23/1992, dispone en su punto 1º las funciones que podrán desempeñar éstos, entre las que se encuentran:
a) “Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de los inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal”.

En este mismo sentido, el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, dispone que:
“En los controles de acceso o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar su visita”.
Con independencia de lo anterior, puede ocurrir que los vigilantes de seguridad deban atender Protocolos específicos de actuación respecto del acceso de personas a los inmuebles que son objeto de su protección. Estos protocolos pueden admitir excepciones a la norma general de no permitir el acceso con armas, y de forma muy concreta para el personal de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en tres casos: cuando se encuentren de servicio, en persecución inmediata de un delincuente o en cumplimiento de una orden firmada por Autoridad Judicial, siendo los dos segundos supuestos concreciones del primero, que es el verdaderamente habilitante.
En relación a la identificación, por un lado, de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y, por otro, de los vigilantes de seguridad, cabe destacar lo siguiente:
Respecto de la identificación de miembros del C.N.P., el Real Decreto 1484/1987 de 4 diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, dispone:
En su artículo 17, que: “El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía”.
En el artículo 21.1 lo siguiente: “Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio”.

En cuanto a la identificación de los vigilantes de seguridad debemos atender a lo dispuesto por:
El artículo 12.1 de la Ley 23/1992 de seguridad privada, obliga a que: 
“Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

El artículo 68 del Reglamento de seguridad privada, con el título “identificación”, establece lo siguiente:
“El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenecía siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueran requeridos por ellos.
Asimismo, deberá identificarse con su tarjeta profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas”.
Respecto a la visibilidad de los elementos de identificación profesional, según se regula en el artículo 22.4, de la Orden INT/318/2011 de Personal de Seguridad, éstos deberán estar siempre visibles, con independencia de las diferentes modalidades de uniformidad que se utilice.
El artículo 153.12 del Reglamento de seguridad privada, considera infracción cometida por el personal de seguridad, “no mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionen en el servicio, si fuesen requeridos para ello”.

CONCLUSIONES
En base a lo expuesto anteriormente, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Dentro de las funciones que la vigente normativa asigna a los vigilantes de seguridad, respecto de la protección de un inmueble, se encuentra la de realizar los controles de accesos de los mismos, pudiendo efectuar los controles de identidad de las personas que pretenden el acceso, así como tomar nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen. Considerando a este respecto, que el carnet profesional y la placa emblema, son distintivos que identifican a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Los vigilantes de seguridad deben conocer la uniformidad y distintivos de identificación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y especialmente los del Cuerpo Nacional de Policía, dado que es este Cuerpo el que, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tiene asignado el control de este personal y sus servicios.
3. Todo el personal de seguridad privada, entre ellos los vigilantes de seguridad, tienen una obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones y de prestarles su colaboración, independientemente de que éstos a su vez, deban atenerse y actuar conforme a lo dispuesto por los protocolos de actuación, que a tal efecto existan en dichos controles de acceso.
4. Nada impide que los titulares de los inmuebles objeto de la protección de un  servicio de seguridad, establezcan un protocolo de actuación en relación a su control de acceso. Sin embargo, cuando el mismo afecte a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de su actuación, y teniendo en cuenta que constituye obligación legal para los funcionarios del C.N.P. el uso, en acto de servicio, del carnet profesional y placa-emblema, sería necesario, con el objeto de evitar posibles disfunciones en la operativa del personal de seguridad privada actuante, que las normas de actuación, en cuanto al acceso de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en servicio contuviesen las especificaciones realizadas a este respecto en el presente informe.
5. Asimismo, el personal de seguridad privada, en relación a la posibilidad de ser identificado, viene obligado a:
-Que las diferentes modalidades de su uniformidad permitan la visibilidad de sus elementos de identificación profesional.
-Mostrar su tarjeta de identificación profesional a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías de las Comunidades Autónomas y Policías Locales, cuando fueran requeridos por ellos.
-Identificarse con su tarjeta profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados.
-Identificarse con su D.N.I., siempre que les sea requerido por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.
6. El impedir el acceso a los miembros de los Cuerpos de Seguridad cuando se encuentran de servicio y no admitir su documentación profesional así como no mostrar la documentación profesional a los funcionarios policiales, o no identificarse ente los ciudadanos con los que se relacionen en su servicio, son conductas encajables en las infracciones tipificadas en la vigente normativa sancionadora de seguridad privada.