Un trabajador que prestaba sus servicios como camarero en la barra en un establecimiento hotelero fue despedido por su empresa por insultar a una clienta que le recriminó su tardanza a la hora de servirle unos cafés. En concreto, ante la insistencia de la clienta, el trabajador le respondió con la locución «vete a tomar por c?», ante lo cual ésta exigió la hoja de reclamaciones para denunciar los hechos.
Ante esta tesitura, la empresa comunicó al trabajador verbalmente que iba a sancionarle por lo ocurrido, ante lo cual el trabajador reaccionó increpando al encargado y abandonando su puesto una hora antes de cumplir su horario laboral. Por todo ello, la empresa despidió disciplinariamente al empleado según lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y según lo marcado en su convenio colectivo aplicable.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura fallan a favor del trabajador. En su sentencia, el TSJ considera que ese insulto no es lo suficientemente grave como para justificar un despido. Y esto es así porque aunque es una expresión «desafortunada», equivale a otras más suaves como «vete por ahí» o «vete a paseo». Además, entiende el tribunal, es una expresión que «no supone que quien la profiere desee, en realidad, que el ofendido lleve a cabo la acción que se dice. Denota mala educación, pero no un ánimo de mancillar o menoscabar el honor del interlocutor».
Interpreta el magistrado que el empleo de estos términos denotan, en efecto, mala educación, pero no un ánimo de mancillar o menoscabar el honor del interlocutor, incardinando mejor la conducta del camarero en la falta grave recogida en el nº 5.14 del art. 33 del convenio colectivo de hostelería de Cáceres: «No atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la empresa o trabajadores...», sin que en este caso se aprecie, ni se alegue, que se haya producido ese especial perjuicio, más cuando la juzgadora considera probado que la expresión sólo la oyó el cliente.
La acción de insultar, según la RAE, (Del lat. insultare, saltar contra, ofender), en su primera definición, nos dice que es «Ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones».
Reflexionando sobre las valoraciones y fundamentos que pudieron sopesar los juzgadores para adoptar esta decisión nos surgen varias cuestiones a saber: ¿En qué casos el uso del lenguaje es considerado injuria por parte de los tribunales?
Pues bien, la respuesta es complicada y debatible. Aunque en el ET se contemplan los insultos como causa de despido disciplinario, para que sean considerados como tales, ello viene determinado según el contexto en el que sucedan.
Nos pueden resultar rocambolescas las argumentaciones que llegan a dar los tribunales, barajando el uso literal de expresiones ofensivas, quitándoles incluso valor de injuria o de calumnia, según sea la situación. Nos planteamos, entonces, otro interrogante ¿Dónde están los límites y circunstancias para determinar que es o no ofensivo, haciendo pues que un despido sea calificado como procedente o improcedente?
Lo que para la mayoría de ciudadanos resulta evidente, es que una vez que se lanza una frase hecha, relacionada socialmente con uso peyorativo, ya sea en una relación laboral o en cualquier otro ámbito, se está haciendo para que el receptor se sienta ofendido y no para que se analice el significado literal. ¿Qué si no, sería un insulto? Ancestralmente, un insulto se profiere para dañar, como un piropo para agradar, y no para que cada vez que alguien nos agreda o halague verbalmente, tengamos que ponernos a recapacitar, interpretar o hacer juicios de valor, a cerca de qué nos han querido decir, con qué sentido o en qué coyuntura.
Cuando ni siquiera se esta utilizando un eufemismo para suavizar la blasfemia y se hace insolentemente de forma despectiva un claro uso del lenguaje con una finalidad negativa, resulta tarea ardua concebir que los tribunales avalen calificando de uso cotidiano e indulten la negatividad por considerarla «una degradación del lenguaje»; no calificando así, de despidos disciplinarios procedentes, como ocurre en sentencias como ésta u otras a colación, por ejemplo la del TSJ de Cataluña de 10.02.09 que, en este caso, difiere que en vez de insultar a una «clienta», el trabajador lo hizo gravemente al empresario.
Entendemos que el problema radica en la ausencia de un catálogo de expresiones u ofensas que tipifique y gradúe si hay o no infracción laboral, y en su caso cuál sería la sanción aplicable correspondiente, atendiendo a su sentido gramatical. Resulta relevante la especial atención a prestar al «contexto en el que se producen» así como apreciar si en el insulto proferido por un trabajador (ya sea a otro empleado, cliente o superior jeráquico) existía o no ánimo de injuriar. El juego viene dado por una duda interpretativa y es en este punto donde está la clave.
Asimismo no olvidemos que el Derecho laboral tiene una función tuitiva (protectora) con respecto al trabajador, tendiendo sus normas a poner límites a la libertad de empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte de las relaciones laborales. En este tipo de circunstancias, la justicia actúa «in dubio pro labore» y ante la duda del contexto le dará la razón al trabajador que, a veces, lo que causa es que en esta lucha por el equilibrio, se procure mayor apoyo al empleado sobre la empresa, produciéndose así una «discriminación positiva», aunque no vaya expresa y dejando a parte» juegos de palabras».