Consulta formulada por una central sindical, sobre determinados aspectos relativos a la formación obligatoria que se ha de impartir a los vigilantes de seguridad.
CONSIDERACIONES
A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, las empresas de seguridad privada “deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad… “
En desarrollo de lo dispuesto en el precepto citado anteriormente, el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (en su redacción dada por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación del referido Reglamento), establece lo siguiente:
1. “Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización”.
2. Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior”.
Por su parte, la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre el personal de seguridad privada, en su artículo 7 estipula que “De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial”.
Asimismo, dicha Orden, pero en el apartado 3 del artículo 15 establece que “las anotaciones de las altas y bajas se efectuarán por las empresas en el momento en el que se produzcan…, cumplimentándose las de los cursos de formación permanente por los centros de formación o responsable policial correspondiente…”. Y en su apartado 4 añade: “En el caso de prestar servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad, la cartilla deberá ser cumplimentada en los apartados de altas y bajas y sellada por todas ellas…”
De la normativa transcrita si bien se deduce que la obligación de realizar los cursos de actualización y especialización afecta tanto a las empresas de seguridad privada como a los vigilantes de seguridad integrados en las mismas, sin embargo no quedan determinados algunos aspectos relacionados con la forma en que han de desarrollarse tales cursos (momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo anual, horario en que deben realizarse los cursos de actualización, quién ha de aportar los correspondientes gastos que comportan su impartición, medios, condiciones, contenidos, etc.)
Ahora bien, dicho lo anterior, también debe tenerse en cuenta que algunos de los aspectos a que se ha hecho mención anteriormente pertenecen a la esfera de las relaciones laborales entre la empresa y los vigilantes de seguridad (trabajadores), lo cual implica que han de regirse por la normativa laboral (general o sectorial) que sea de aplicación a las empresas y al personal de seguridad privada y, en particular, por los convenios del sector. Efectivamente, la normativa de seguridad privada se circunscribe a regular aquellos aspectos que, desde el punto de vista de la seguridad, se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en orden al correcto funcionamiento del sector (obligación de las empresas de seguridad privada de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de actualización y especialización profesional; impartición de tales cursos en centros de formación autorizados; y duración y periodicidad mínima de los mismos), pero no puede ni debe entrar a regular cuestiones ajenas al ámbito material que constituye su objeto y que se rigen por sus normas especificas, máxime cuando las mismas, por no ser de derecho necesario, son susceptibles de convenio, negociación o acuerdo entre las partes.
Por último tampoco conviene olvidar la labor interpretativa permanente de la normativa en materia de formación en el ámbito de seguridad privada realizada tanto por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (en su calidad de órgano ponente, redactor y coordinador de numerosos proyectos normativos que culminan con la aprobación de las diversas disposiciones en materia de seguridad privada, lo cual le proporciona no sólo un particular conocimiento de las mismas, sino también de su espíritu e intencionalidad), como por los órganos jurisdiccionales del orden contenciosoadministrativo y social (a través de las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales competentes).
CONCLUSIONES
Por todo cuanto antecede (a la luz de la normativa transcrita y de las consideraciones a que se ha hecho referencia), y partiendo del hecho de que la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior viene entendiendo que el cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada se inicia a partir de la fecha de entrega de la Tarjeta de Identidad de Profesional a cada vigilante de seguridad (independientemente de la prestación efectiva del servicio de seguridad privada de que se trate), siendo, lógicamente, dicho cómputo de tiempo de carácter personal o singular, adaptado a cada caso concreto, las conclusiones que cabe extraer respecto de las cuestiones planteadas en la consulta de referencia en cuanto a la obligación de las empresas de seguridad privada y al derecho de los trabajadores de realizar la actividad formativa obligatoria, son las siguientes:
1ª. Por lo que respecta a los supuestos en los que en el trascurso de un año el vigilante de seguridad haya prestado consecutivamente sus servicios en dos o más empresas, la última de ellas que haya dado alta al trabajador de que se trate (vigilante) será la responsable en última instancia de que se imparta la formación obligatoria cuando en la fecha en que se produjera dicha alta el mismo no hubiera realizado el pertinente curso de actualización (siempre en base a lo que conste en la cartilla profesional de vigilante de seguridad, debidamente sellada por un centro de formación autorizado o, en su caso, por el responsable policial correspondiente)
2ª Cuando el vigilante de seguridad preste sus servicios simultáneamente en varias empresas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero (conforme al cual “En caso de prestar servicios, simultáneamente, en varias empresas de seguridad, la cartilla deberá ser cumplimentada en los apartados de altas y bajas y sellada por todas ellas…), y que uno de los objetivos de la formación continua (permanente) es la de contribuir a una mejor adaptación de las empresas a las circunstancias imperantes en el mercado (en función de las necesidades de las mismas y dependiendo de los servicios prestados a los clientes que los contratan, las cuales pueden variar de unas empresas a otras y, en consecuencia, la formación a impartir no puede ser uniforme sino adaptada a cada empresa), la obligación de impartirla debe pesar sobre todas ellas.
3ª En los casos de subrogación de servicios, como quiera que la empresa cesante transmite a la nueva empresa adjudicataria todos los derechos y obligaciones en relación con los contratos de los trabajadores afectados (vigilantes de seguridad), y a la vista de que la impartición de los cursos de actualización constituye una obligación para las empresas de seguridad privada, obviamente la nueva empresa adjudicataria será la que a partir de entonces asuma la obligación de impartir tales cursos si no lo hubiera ya hecho con anterioridad la empresa cesante.
Finalmente en lo que se refiere a si la empresa o empresas de seguridad privada que no impartan la formación permanente están obligadas a abonar al trabajador (vigilantes de seguridad) en su liquidación los importes correspondientes a dicha formación a la que tienen derecho, tal consulta se escapa de la regularización en materia de formación dentro del ámbito de la seguridad privada. No obstante, esta Unidad Central estima, que de lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de las Empresas de Seguridad, aprobado por resolución de 11 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para el periodo comprendido entre los años 2012 y 2014 (artículo 12, relativo a la formación), se infiere --– a sensu contrario- que de no efectuarse la formación obligatoria no cabría lógicamente abono alguno a los trabajadores (compensación por horas extraordinarias o desplazamientos efectuados). Asimismo, además, en cualquier caso habría que estar a lo que dispusieran al respecto los convenios particulares o el Estatuto de los Trabajadores (si así lo previeran), así como a los pronunciamientos judiciales derivados de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes en el orden contencioso-administrativo o social.