9 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 9 de Julio de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3417/2011


Empresas de seguridad: subrogación de escoltas: interpretación del art. 14 del Convenio Colectivo.
La sentencia que es objeto de comentario esta semana recoge y refuerza una corriente jurisprudencial surgida a partir del mes de Abril del presente año con motivo del fenómeno que –principalmente en el País Vasco- viene produciéndose en los últimos años, a raíz de la frecuencia con la que las Administraciones públicas rescinden los contratos que tienen establecidos con las empresas de seguridad, adjudicándoles a otras diferentes esos servicios.
El problema se ha planteado, sobre todo, en lo relativo a la subrogación por parte de la empresa saliente hacia la entrante de determinado personal que prestaba, por cuenta y orden de la empresa saliente, el servicio de escolta a determinadas personalidades (jueces, magistrados, cargos electos y políticos, etc.), y el precepto que ha sido objeto de interpretación, ya muy reiterada, por parte del Tribunal Supremo (la primera sentencia recayó en el mes de abril último y a ella han seguido varias más) es el art. 14 del Convenio Colectivo de carácter nacional para las Empresas de Seguridad, a cuyo tenor:
«Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismo, y/o categoría profesional, siempre que se acredite una antigüedad mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca».
Y más en concreto, lo que se suscita en orden a la interpretación que haya de darse a ese art. 14, es la relativa a cómo se ha de computar esa «antigüedad mínima» en el caso de escoltas dedicados a la protección de personas. Cabían dos posibilidades: una de ellas era la de considerar que, para que la subrogación se produjera, el trabajador afectado tenía que haber estado durante esos siete meses protegiendo a la misma persona de cuya escolta se hacía cargo ahora la nueva adjudicataria; y la otra, consistía en que bastaba con que el trabajador hubiera estado durante por lo menos los 7 últimos meses al servicio de “protección de personas” (en general), y, en el momento del traspaso, estuviera escoltando a la persona de cuya protección se hacía ahora cargo la nueva adjudicataria.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-Un determinado trabajador prestó servicios como escolta para la empresa «Sabico Seguridad S.A.» [«Sabico»] desde el 16/01/06, en protección de autoridades, cargos políticos, jueces y magistrados del País Vasco, figurando en el listado de su actividad fundamentalmente -entre el 12 de Abril y el 13 de Noviembre de 2010- los indicativos «NUM010 » y « NUM011 ».
- En fecha 14 de Noviembre de 2010, el Gobierno Vasco adjudicó a «Castellana de Seguridad, S.A. [«Casesa»] el 35% del servicio de protección a personas, identificado como NUM008, en cuyo listado figuraba el indicativo NUM012.
(Esto es: “Caesa” se hacía cargo de la protección de la persona a la que el trabajador estaba prestando servicio de escolta en ese momento).
- Con efectos de 14/11/10, «Sabico» comunicó al trabajador que por aplicación del art. 14 del Convenio, «Casesa» se subrogaba, en tanto que nueva adjudicataria de los servicios.
- Previamente aquélla había comunicado a ésta la relación de los trabajadores afectados por la subrogación y la documentación pertinente, incluida la del trabajador aludido.
- «Casesa» rechazó la subrogación, alegando que, si bien el trabajador prestaba en este momento servicio de escolta a la persona de la que en este momento dicha “Caesa” se hacía cargo, ello no obstante, el repetido trabajador no llevaba 7 meses prestando servicio para esa misma persona, sino para otras.
-Formuló el trabajador demanda por despido contra ambas empresas, y el Juzgado de lo Social número 2 de San Sebastián declaró la improcedencia del despido por el que se accionaba, y condenó en exclusiva a «Casesa», absolviendo a la codemandada «Sabico».

Decisión ésta que fué confirmada por el TSJ del País Vasco, fundándose en que el «servicio objeto de subrogación» se refiere a la específica contrata del Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas.
Frente a tal criterio se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, denunciando la infracción de los arts. 14 del Convenio Colectivo y 56 del Estatuito de los Trabajadores, aportando para el contraste otra sentencia, ya firme, de la propia Sala vasca (aunque de diferente Sección) que, contemplando un supuesto similar de Vigilante de Seguridad con servicio de escolta, llegó a la conclusión contraria de que el despido -improcedente- debía imputarse a la empresa saliente, en los supuestos en que los servicios de escolta proporcionados por el despedido hubiesen alcanzado en el periodo convencional [siete meses] a varias personas, y la protección de todas ellas no fuese asumida por la nueva contratista.
Entendiendo el Tribunal Supremo que las dos sentencias comparadas eran legalmente contradictorias, entró en el fondo del recurso y reiteró una vez más la reciente doctrina ya sentada en la materia.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Teniendo en cuenta que ya en sentencias anteriores la Sala había razonado ampliamente acerca de la procedencia de sentar la doctrina que ahora se reitera, se limitó –en el presente supuesto- a resumir dicha doctrina, y en esta forma resumida la ofrecemos aquí, a modo de conclusiones obtenidas por el Tribunal:
1) El precepto convencional controvertido (art. 14 del Convenio nacional) vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación".
2) A partir de la anterior afirmación, la Sala llevó a cabo una importante distinción en orden a los distintos efectos que deben atribuírse al “lugar de trabajo”, en función de cuál sea el tipo de servicio de seguridad que la empresa estuviera prestando, y señala al efecto: <<La referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad>>.
Y aquí precisamente se encuentra el meollo de la decisión en el sentido de haberse inclinado el Tribunal Supremo por las solución de que lo importante en el caso del servicio de escolta, no es, ni el centro de trabajo en el que el trabajador concernido hubiera venido prestando los servicios, ni tampoco la persona concreta a la que hubiera venido antes escoltando; sino que únicamente –según se desprende del razonamiento que seguidamente copiaremos- se requieren dos condiciones para que la nueva empresa adjudicataria se haga cargo del trabajador: a) que dicha empresa adjudicataria se haga cargo de la protección de la persona concreta a la que el trabajador venía escoltando en el momento del traspaso, y b) que el trabajador llevara al menos 7 meses prestando el servicio de protección de personas, pero no necesariamente a la misma persona para la que los prestaba en el momento del traspaso.
3) Así las cosas –sigue razonando la Sala-, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período.
4) En el caso que debemos resolver ahora –seguimos transcribiendo el texto se la sentencia- el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria ..., habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria ... la protección de la última persona protegida en el desempeño de la labor de escolta ... 

Con base en las anteriores consideraciones, decidió el Tribunal desestimar el recurso interpuesto por «Casesa», por entender que la sentencia recurrida se había atenido a la doctrina correcta.

Una sola aclaración más: Es presumible que los recursos que en lo sucesivo se planteen sobre la misma cuestión, en los que la sentencia recurrida se oriente en el mismo sentido que la que aquí nos ocupa, ni siquiera superen el trámite de admisión, pues la Sala puede inadmitirlos con base en que la sentencia recurrida se ajustó a la doctrina ya reiteradamente sentada por el Tribunal Supremo.

Ultima modificacion el Lunes, 01 de Octubre de 2012 11:50