Consideraciones
La Ley de Seguridad Privada 23/92, de 30 de Julio, confiere facultades inspectoras al Cuerpo Nacional de Policía al señalar en su preámbulo:
“... las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad...”.
"De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal medios en materia de seguridad privada".
Esta actividad inspectora es contemplada específicamente en la norma referida desde dos puntos de vista
en el caso de los establecimientos de compraventa de oro:
1. Desde el ámbito de Policía Judicial, al señalar el artículo 12 de la LOPSC:
“las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente”.
Este control se realiza mediante la comprobación e inspección de la observancia de los requisitos obligatorios de libros-registro de operaciones de compraventa, así como el tiempo de depósito de los objetos adquiridos, pues todas las operaciones de compraventa de oro, metales y objetos preciosos, realizadas en dichos establecimientos, habrán de anotarse necesariamente en ellos y mantener temporalmente su custodia, para su debido control policial.
2. Desde el ámbito de la Seguridad Privada, la L.O 1/92, de Protección de Seguridad Ciudadana, establece la posibilidad de exigir a ciertos establecimientos, en base a sus actividades y a su especial vulnerabilidad y riesgo, determinadas medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos contra los mismos condicionando su apertura a la comprobación por las autoridades competentes de su idoneidad y suficiencia, tal y como señala el artículo 13, correspondiendo dicha función a la Unidad Central de Seguridad Privada y sus Unidades Territoriales, significando que serán los titulares de los establecimientos e instalaciones los responsables de la adopción o instalación de dichas medidas de seguridad obligatorias, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida.
Por otro lado, el RD 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 127.1, recoge específicamente las medidas de seguridad aplicables a “los establecimientos de joyería y platería, así como en aquellos otros en los que se fabriquen o exhiban objetos de tal industria”, relacionando las consideradas como obligatorias para tales establecimientos.
De entre las medidas obligatorias, cabe señalar que también el artículo 120 del mismo Reglamento en su punto 1.a), establece para estos establecimientos la obligación de contar con equipos o sistemas de captación y registro de imágenes con capacidad para obtener las imágenes de los autores de los delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público. Dichos equipos son utilizados por los grupos de Policía Judicial específicamente como medio de investigación de ilícitos cometidos en los establecimientos y frecuentemente como apoyo de otras investigaciones penales, no relacionadas directamente con el propio establecimiento.
Abundando en lo anterior, la Dirección Adjunta Operativa estableció, el pasado mes de marzo un Plan Operativo Funcional relativo al control de ilícitos vinculados a la compraventa de metales preciosos, en el que señala como objetivo específico incrementar al actividad inspectora tanto de Seguridad Privada como de Policía Judicial respectos del cumplimiento de medidas de seguridad y actividades realizadas.
Conclusiones
Por todo lo anteriormente expuesto, la modalidad de negocio consistente en la compra de oro a domicilio, se considera inviable al no poder ajustarse debidamente a las exigencias legales sobre medidas de seguridad que rigen para los establecimientos de compraventa de oro, dado que según refieren en su escrito, no existiría oficina física, ni unidad de almacenamiento de la mercancía, dado que la misma sería depositada en la caja de seguridad de una entidad bancaria, siendo atendidos los clientes directamente a domicilio. Por otra parte, y en consideración específica a la solicitud de exención de medidas de seguridad, se entiende que NO ha lugar a la autorización de exención de medidas de seguridad alguna, en virtud de las siguientes razones, expuestas como conclusión:
Primero. La inexistencia de oficina física implica la imposibilidad de ubicar la unidad de almacenamiento, donde alojar transitoriamente, por el plazo establecido en la ley, los artículos adquiridos. Hecho que impide implícitamente la realización de la labor inspectora, tanto de Seguridad Privada como de Policía Judicial.
Segundo. La utilización, como sustituto de unidad de almacenamiento, de una caja de seguridad emplazada en una entidad bancaria, produce, por la propia idiosincrasia de la actividad bancaria, la incompatibilidad de la labor inspectora anteriormente indicada, no siendo posible el contraste de las piezas adquiridas, con los apuntes del libro obligatorio.
Tercero. Dicha modalidad de negocio no hace posible llevar a cabo el control sobre los libros registro obligatorio, al desconocerse donde estaría ubicado y además de imposibilitar su contraste con los objetos adquiridos.
Cuarto. La inexistencia de establecimiento físico, hace inviable poseer equipos o sistemas de captación de imágenes, exigidos por la normativa, produciendo una merma de la Seguridad Pública, por cuanto se impide la posibilidad de tener a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las imágenes que hagan posible la grabación y posterior identificación de los autores de los delitos contra las personas y la propiedad o las relacionadas con la venta de objetos preciosos cuya procedencia pudiera ser objeto de investigación policial.
Por todo ello, esta unidad policial considera no procede la autorización para realizar operaciones de compraventa de oro y metales preciosos, en la modalidad de compra a domicilio, así como tampoco procede la concesión de la exención de medidas solicitada, al carecer de un local en su concepto tradicional de “establecimiento”, recogido en la normativa de seguridad privada, pudiéndose entender por tal a los locales o inmuebles donde se ejerce una profesión y cuya características constructivas conllevan un determinado grado de seguridad física, provocando su ejecución, tal y como refiere querer ser concebida, una situación de indefensión ante cualquier tipo de ataque a las personas que realicen dicha actividad, que se incrementa por el valor de las joyas adquiridas, hecho que el solicitante implícitamente reconoce al señalar ya en su propio escrito la dificultad de garantizar la seguridad personal al “viajar con dichos objetos para la venta” refiriéndose a sus clientes, hecho que afecta claramente al concepto de Seguridad pública.