CONSIDERACIONES
El artículo 106 del Reglamento de Seguridad Privada, establece que:
“Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina principal”.
Igualmente el artículo 107 del mismo Reglamento dispone que:
”Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán comunicar previamente a la Dirección General de la Policía, que dará traslado a la Comunidad Autónoma competente, la apertura de la delegación o sucursal, con la determinación de su localización, y acompañando los documentos relativos a los detectives que vayan a trabajar en la misma”.
Se desprende de los anteriores artículos que la decisión de abrir despachos o sucursales o agencias de detectives dependientes del despacho principal, es potestativa de los detectives, sin que tengan obligación de abrir dichas sucursales, independientemente del ámbito en el que actúe el detective.
Por otra parte, el artículo 152.1.a) del Reglamento, tipifica como infracción grave “Abrir despachos delegados
o sucursales los detectives privados sin reunir los requisitos reglamentarios, sin comunicarlo a la autoridad competente o sin acompañar los documentos necesarios”
De donde se desprende que el hecho tipificado como infracción, consistiría en utilizar un despacho sin los requi
sitos establecidos en el artículo 107 anteriormente citado, y no la inexistencia de sucursales o agencias.
Y el artículo 153.4, tipifica como infracción leve: “La publicidad de los detectives privados careciendo de la habilitación necesaria y la realización de la publicidad o la utilización de documentos o impresos sin hacer constar el número de inscripción en el Registro”.
La única exigencia que se realiza en cuanto a la inserción de publicidad, es la referida en el artículo 153.4 en la que se precisa que para realizar dicha publicidad, se debe contar con la habilitación necesaria y que debe constar en la misma el número de inscripción en el Registro.
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto, y como respuesta concreta a la consulta formulada, se pone de manifiesto lo siguiente:
La mera publicidad de los hechos que se someten a consideración no es constitutivo, de vulneración a la normativa de seguridad privada, sin perjuicio de que pudiese ser motivo de infracción en otros ámbitos.
Igualmente el no contar con despachos, agencias o sucursales dependientes, no es constitutivo de infracción en sí misma, con independencia del lugar en el que se publicite o ejerza su actividad.
Lo que constituiría infracción en el ámbito de la Seguridad Privada sería la apertura de despacho o delegación sin la comunicación preceptiva, así como la publicidad de la actividad profesional careciendo de la habilitación necesaria.