El pago del salario es periódico, por lo que las fechas o los momentos de su abono deberán ser los mismos en cada período de liquidación, sin que, además, puedan ser objeto de variación unilateral por parte de la empresa. El empresario está obligado al abono del salario que sea debido en cada caso en el momento en que se pacte o conforme a los usos y costumbres del ámbito profesional de que se trate (Arts. 4.2.f y 29.1) del Estatuto de los Trabajadores.
El correcto cumplimiento de su obligación no se termina por tanto con el pago efectivo del salario, sino que el mismo deberá ser abonado en el momento debido, pues de lo contrario incurrirá en un incumplimiento contractual del que pueden derivarse distintas consecuencias jurídicas, conviene significar que la firma de la nómina por parte del trabajador, da fe de que al menos esa cantidad la ha percibido, pero no supone conformidad con la misma, o que por otro medio, haya percibido una cantidad superior a la que figura en dicho recibo oficial de salarios, pues dicho recibo es el medio legal de acreditar el pago, pero no es el único medio con el que se puede acreditar el abono de la retribución, resultando admisible cualquier otro medio probatorio para determinar la cuantía exacta que se viene percibiendo.
La norma faculta al empresario, para elegir si paga en efectivo, mediante talón o por cualquier otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, lo que alcanza evidentemente a la transferencia bancaria. Por lo que nos encontramos ante el derecho del empresario a cumplir sus obligaciones en la forma que permite el E.T. a cuyo cumplimiento debe colaborar el trabajador.
En ocasiones nos encontramos con trabajadores que al reclamar cantidades salariales en los Juzgados, las empresas intentan conciliar dichas deudas de salarios ya generadas mediante el ofrecimiento de pagarés con vencimiento aplazado, por lo que no solo existe un retraso en el pago regular del salario, sino que este ofrecimiento del pago no conlleva garantía alguna y, además, si tienen vencimientos aplazados, se demora todavía más la satisfacción de la deuda salarial impidiendo a los trabajadores una planificación fiable de su economía familiar. Esta situación resulta insoportable para una economía dependiente de un sueldo, al impedirle o dificultarle al trabajador afectado hacer frente a las obligaciones de pago que, como es sabido, por norma se satisfacen en los primeros días de cada mes..
Es mas, cuando el pagaré, no puede cobrarse y sigue en poder del trabajador, el cumplimiento de la obligación dineraria del empresario sigue vigente, no siendo exigible al trabajador que deba acudir al “protesto” y gastos que lleva aparejados.
Para la exijencia del pago el trabajador dispone de acción directa, como es la DEMANDA JUDICIAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, solicitando el 10% de interés por mora conforme al (Art. 29.3) del ET y sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, a los efectos del (Art. 33) del ET, para el supuesto de insolvencia empresarial.