La situación de incapacidad temporal, es causa suspensiva del contrato de trabajo. Suspensión de la relación laboral que conlleva el efecto jurídico del cese del trabajador en la prestación de servicios, lo que plantearía la cuestión de si ese cese laboral, implicaría igualmente el cese en las funciones que se tuvieren como miembro del órgano de representación legal de los trabajadores, ya sea delegado de personal o miembro del comité de empresa.
La respuesta debe ser negativa, de modo que si bien la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo, no conlleva paralelamente la suspensión de las funciones representativas.
En primer lugar, lo que ha producido la incapacidad temporal, a tenor del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es la suspensión del contrato de trabajo, cuyo efecto jurídico es «la suspensión de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo», sin que, por lo tanto, pueda extenderse, máxime a falta de previsión legal, los efectos de esa suspensión al derecho de representación que tiene el delegado de personal o miembro del comité de empresa. El derecho de representación no sólo es propio del miembro del órgano representativo, sino que también guarda relación con el derecho de los electores a ser representados por sus elegidos, y siendo esto así, parece lógico entender que el derecho, no puede quedar suspendido por la voluntad unilateral del empleador.
En segundo lugar, los derechos de representación de los órganos representativos de los trabajadores, deben entenderse en su doble vertiente, de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen. Este doble anclaje de la representación tiene su proyección legal en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de extinción de la representación: la expiración del mandato de cuatro años, la revocación durante el mandato representativo «por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto», así como las «sustituciones» y «dimisiones».
En tercer lugar, debe incidirse en que los derechos de representación no dependen siempre, de la realización efectiva de la prestación laboral.
Finalmente cabe decir que la dolencia sufrida es causa de que el trabajador «esté impedido para el trabajo» y por ello, se establece la pérdida del derecho al subsidio cuando «el beneficiario trabaje durante la situación de incapacidad temporal». De este modo, lo que se impide legalmente es el acceso al centro de trabajo para prestar servicios laborales, no a otros efectos.
Cuestión distinta es si el ejercicio de las funciones representativas puede tener incidencia en el agravamiento de las dolencias que han causado la incapacidad temporal. La jurisprudencia ha mantenido que no todos los casos de realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal son incompatibles con la situación suspensiva, sino sólo aquellos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes sea susceptible de perturbar la curación o evidencie la aptitud laboral del trabajador.
Por ello, lo que debe quedar claro es que el efecto suspensivo del contrato de trabajo que produce la incapacidad temporal, no causa, como efecto inmediato la suspensión de las facultades legales reconocidas al miembro de un comité de empresa; éste podrá seguir desempeñando su actividad representativa, de carácter institucional, siempre que los trabajos que realice sean compatibles con la situación de incapacidad temporal.