1 de enero de 2014

Medidas de seguridad en administraciones de lotería

Consulta efectuada por un particular, sobre medidas de seguridad en administraciones de loterías del Estado y la entrada en vigor de nuevas medidas de seguridad en aplicación de la Orden Ministerial INT/317/2011.

CONSIDERACIONES
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 13 la facultad del Ministerio del Interior para ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

También en dicho artículo se establece la responsabilidad de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, señalando como sujetos activos de tal responsabilidad a sus titulares, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

El desarrollo reglamentario de dicho mandato se materializa en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que dedica su título III a la regulación de las medidas de seguridad cuya adopción es obligatoria para una serie de establecimientos por razón de su actividad, entre los que se encuentran las administraciones de loterías y los extintos despachos de apuestas mutuas deportivo-benéficas, señalando el artículo 132, de forma concreta y de modo imperativo, la obligación de instalar las siguientes medidas físicas en aquéllos:

1.- Un recinto cerrado en el que existirá una caja fuerte de las características determinadas en el artículo 127.1.a) e Reglamento en la que se custodiarán los efectos y el dinero en metálico, siendo aquéllas las siguientes:
Caja fuerte o cámara acorazada, con el nivel de resistencia que determine el Ministerio de Justicia e Interior.
Dotada de sistema de apertura automática retardada, que deberá estar activado durante la jornada laboral, y dispositivo mecánico o electrónico que permita el bloqueo de la puerta, desde la hora de cierre hasta primera hora del día siguiente hábil.
Cuando la caja fuerte tenga un peso inferior a 2.000 kilogramos, deberá estar anclada, de manera fija, en una estructura de hormigón armado, al suelo o al muro.
2.- La parte del recinto destinado al público estará totalmente separada, por elementos o materiales de blindaje del nivel que se determine, de la zona reservada a los empleados que realicen transacciones con el público , la cual estará permanente cerrada desde su interior y dotada de dispositivos que impidan el ataque a dichos empleados .
3.- Las transacciones con el público se harán a través de ventanillas con cualquiera de los dispositivos enumerados en el apartado 1 del artículo 131 del Reglamento, es decir:
a) Dispositivo tipo túnel.
b) Bandeja de vaivén.
c) Bandeja giratoria con seguro.
4.- Independientemente de las mencionadas medidas de seguridad el Delegado/ Subdelegado del Gobierno de la provincia, en los casos a que se refiere el art.130.5 de este Reglamento, (casos en el que el volumen económico, la ubicación de las administraciones de lotería o, en general, su vulnerabilidad) podrá imponer a los titulares de estos establecimientos a la adopción de los sistemas de seguridad a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo112, también del Reglamento de Seguridad Privada, siendo los siguientes:

Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.
 Conexión de los sistemas de seguridad con centrales de alarmas, ajenas o propias, que deberán ajuste reglamentario en cuanto a su funcionamiento y reunir los requisitos exigidos.
Dichas medidas obligatorias y sus características, son desarrolladas y concretadas en el artículo 23 de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada, en el que se señala específicamente para los establecimientos de administración de lotería:
1.- A las cajas fuertes de las administraciones de loterías y despachos integrales de apuestas mutuas, le serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Orden.
2.- El recinto de caja tendrá una categoría de resistencia BR2 para las partes acristaladas, y de la misma clase de resistencia, según la Norma UNE 108132, para las opacas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Orden”

El artículo 9 de la mencionada Orden Ministerial, señala:
1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales con grado de seguridad 4 según la Norma UNE-EN 1143-1.
2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico, que estará conectado con el sistema de alarma del establecimiento.
3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, como mínimo, diez minutos. El dispositivo de retardo podrá ser desactivado, durante las operaciones de depósito de efectivo, por los vigilantes de seguridad encargados de dichas operaciones, previo aviso, en su caso, al responsable del control de los sistemas de alarma.
4. El dispositivo de bloqueo de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura del día siguiente hábil.
5. Cuando su peso sea inferior a 2.000 kilogramos, deberán estar ancladas, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Orden.”

Del mismo modo, el artículo 6 de la mencionada Orden Ministerial, señala:
“1. El recinto de caja, incluida su puerta de acceso, tendrá un blindaje perimetral, como mínimo, de categoría de resistencia BR2, según la Norma UNE-EN 1063 para las partes acristaladas y de la misma clase, según la Norma UNE 108132, para las partes opacas.
3. Los dispositivos para pasar documentos o efectivo en los recintos de caja, a los cuales se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces de impedir el ataque directo con armas de fuego a los empleados situados en el interior.”
En cuanto a la temporalidad para la adecuación y cumplimiento de las exigencias normativas, la Disposición Transitoria Única de la Orden Ministerial INT/317/2011, establece:
“Los elementos de seguridad física y electrónica y los sistemas de alarma, instalados antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, en establecimientos obligados y no obligados, se adecuarán a la misma en el plazo de diez años.
Los establecimientos a que hace referencia la Disposición Adicional Primera de esta Orden, dispondrán de un plazo de dos años para que cumplan lo previsto en ella, respecto a su conexión a central de alarmas y disponer de sistema de registro de imágenes, salvo que por norma de igual o superior rango se disponga otro plazo.”

A este respecto, la Disposición Adicional Primera, señala:
“Los establecimientos obligados a disponer de una unidad de almacenamiento de seguridad, de las reguladas por la norma UNE EN 1142-1, deberán conectar su sistema de alarmas a una empresa de seguridad autorizada para la actividad de central de alarmas, o en su caso, a una central, también autorizada de uso propio.
Tales instalaciones contarán, entre sus elementos, con un sistema de registro de imágenes, con las características recogidas en el artículo 4 de la presente Orden, permitiendo con ello, a la central de alarmas, la verificación de las señales que pudieran producirse”.
Estas características recogidas en el mencionado artículo, que si bien, en el precepto normativo están inicialmente prescritas para los equipos instalados en las entidades de crédito, serán por el mandato señalado, de aplicación especifica a los equipos de registro de imágenes que las administraciones de lotería deberán disponer, tras agotarse el plazo de adecuación señalado en la norma, siendo las siguientes:
En este mismo sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial INT/316/2011, de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, señala el periodo de adecuación a las exigencias en ella contenida, de los sistemas ya instalados, señalando:
“Los sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o a centros de control, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, en establecimientos obligados y no obligados se adecuarán, en el plazo de diez años, a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Orden”

No obstante lo anterior la Orden INT/1504/2013, de 30 de julio de 2013 modificó algunos aspectos de la Orden INT/317/2011, de 1 de febrero sobre medidas de seguridad privada quedando redactada la disposición transitoria única de la siguiente forma:
“1. Las medidas de seguridad física contra robo e intrusión, obligatorias, instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil, debiendo ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte.
Se entiende por vida útil la duración que un elemento o medida de seguridad contra robo o intrusión puede tener, cumpliendo la finalidad para la que fueron instalados.
2. Dispondrán de un plazo de diez años para su adecuación a lo dispuesto en esta Orden:
Las medidas de seguridad electrónicas contra el robo o la intrusión instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados.

Los sistemas de seguridad electrónicos contra robo o intrusión de los que dispongan los usuarios no obligados, instalados antes de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, que se encuentren conectados a una central de alarmas o a un centro de control.
Los establecimientos a que hace referencia la disposición adicional primera de esta orden, respecto a su obligatoria conexión a central de alarmas y disponer de sistema de captación y registro de imágenes....”

CONCLUSIONES
A la vista de lo expuesto y en respuesta a las cuestiones planteadas en la consulta, se puede concluir:
1.- Los establecimientos de administración de lotería que pretendan la apertura e inicio de actividad, deberán contar con la totalidad de las medidas de seguridad previstas en el Reglamento de Seguridad Privada y en las Ordenes INT/317/2011 e INT/316/2011, siendo todas ellas obligatorias y de aplicación en todo el territorio español, independientemente de las competencias que, en materia de seguridad privada, tengan asumidas algunas comunidades autónomas.
2.- El periodo de adaptación de dos años para que los establecimientos obligados adecuen sus sistemas de seguridad a las medidas afectadas por las Ordenes Ministeriales que se cumpliría el 18 de agosto de 2013, ha sido modificado por la Orden INT/1504/3013, de 30 de julio, estableciendo en su art. 3 que los elementos de seguridad física, contra el robo o la intrusión, instalados antes de la fecha de la entrada en vigor de la Orden INT/317/2011 tendrán una validez indefinida hasta el final de su vida útil y las medidas de seguridad electrónica y los sistemas de alarma instalados en establecimientos obligados autorizados antes de la entrada en vigor de la Orden INT/317/2011 e INT/316/2013, tendrán un periodo de adaptación de diez años.
Por lo tanto se establece con carácter general un periodo de diez años para la adaptación de los sistemas de seguridad a las mencionadas Ordenes Ministeriales.

Suplemento Temático: Seguridad en el Sistema Financiero
La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas deberá estar ubicada, en el interior del establecimiento, en lugares no visibles por el público.
El sistema de protección contra robo, de los soportes de las imágenes ha de tener activado, durante el horario de atención al público, un retardo para su  acceso de como mínimo, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de videograbación.
Este sistema de retardo podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar en que se encuentre el equipo, que estará depositada en un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de retardo.
Estos equipos de registro de imágenes deberán, además, estar conectados permanentemente al sistema de seguridad de la entidad, de forma que puedan ser utilizados como elemento de verificación por la central de alarmas autorizada a la que estuvieran conectados, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada.