27 de febrero de 2014

Reposición y retirada de efectivo en cajeros por vigilantes

Consulta formulada por el Jefe de Seguridad de una empresa de seguridad, solicitando aclaración respecto a diferentes actividades y funciones de los vigilantes de seguridad de transporte de fondos, relacionadas con la reposición y retirada de efectivo de cajeros automáticos, todo ello en relación con las interpretaciones que a este respecto, se están realizando en base al informe emitido por esta Unidad con número 2012/055, de fecha 3 de septiembre de 2012.

CONSIDERACIONES
Con objeto de dar una respuesta adecuada a la cuestión planteada, se hace preciso definir, atendiendo a lo expuesto por la vigente normativa, en qué consiste la actividad que desarrolla la empresa de seguridad contratada, así como las funciones concretas que para este servicio de protección del transporte de fondos, cabe desempeñar por los vigilantes de seguridad.
La Ley 23/1992, de seguridad privada, al regular las actividades y servicios que podrán prestar las empresas de seguridad, establece en su artículo 5.1.d), como una de esas actividades la de: “Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Para concretar los objetos, cuyo transporte y distribución pueden ser protegidos por empresas de seguridad, acudimos al punto c) del ya citado artículo 5.1 de la Ley 23/1992, y que son: Monedas, Billetes, Títulos-valores y demás objetos que por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.
Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley de seguridad privada, al regular las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, en el punto e), establece como una de ellas, la de efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
Con la finalidad de dotar de la seguridad adecuada a este tipo de servicios, el R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada, establece en sus artículos 14.2 y 23 lo siguiente:
Art. 14.2: “Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación, así como a su itinerario”.
Art. 23: “Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refrenen los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes”.
Respecto a las actividades complementarias, que pueden realizar los vigilantes de seguridad, el artículo 70.1 del Reglamento de seguridad privada establece: “No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”.
Teniendo presente lo anterior, se hace preciso definir qué cabe entender por “actividades complementarias”, que como tal, podrán ser desempeñadas por los vigilantes de seguridad, y que atendiendo a lo dispuesto por la Real Academia Española de la Lengua, sería aquellas actividades que sirven para completar o perfeccionar algo.
Así mismo, y dado que estamos hablando del transporte y distribución de fondos, conviene tener presente la definición que del concepto de “distribución”, hace la propia Real Academia Española de la Lengua, y que es: “Dar a algo su oportuna colocación o el destino conveniente”.
Siendo así, que en relación a las empresas de seguridad autorizadas para realizar la protección del servicio de transporte de fondos, ha de entenderse que existen una serie de funciones propias a desarrollar por su personal de seguridad, encaminadas a dotar de seguridad dicho transporte, en todas sus fases, en las que se incluye el realizar la carga o descarga de los cajeros automáticos.
Sin embargo, existen otras funciones complementarias, que son necesarias e inherentes para completar y perfeccionar la actividad de la carga de los citados cajeros automáticos, como puede ser el verificar que una vez dispuesto el efectivo, se compruebe la operatividad del funcionamiento del propio cajero o evaluar, y en su caso, solventar pequeñas incidencias en la funcionalidad del dispositivo, que en ningún caso requieran de conocimientos especiales o del empleo de medios técnicos.
De otro modo, como bien se expone en la propia consulta, se hace preciso tener presente la continua evolución de las prestaciones que ofrecen este tipo de máquinas y elementos, en relación a la gestión del efectivo, de forma que la necesaria intervención de los vigilantes de seguridad en la operativa de la carga, y en su caso, la retirada del mismo, proporcionan la seguridad y protección, que dicha actuación precisa, sin que suponga un menoscabo en la dignidad profesional de este personal, ni requieran de una formación especializada al respecto.

CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir los siguientes extremos:
1º. Los vigilantes de seguridad, cuando prestan los servicios dentro de la empresa en la que están encuadrados, desarrollan las que se denominan “funciones propias” de cada actividad, y que en la mayoría de los casos, se encuentran recogidas en la propia normativa de seguridad privada.
2º. Sin embargo, en orden a completar o perfeccionar la operativa de cada actividad de las empresas de seguridad, existen una serie de “funciones complementarias”, y a su vez “inherentes”, que pueden ser prestadas por los vigilantes de seguridad, y que se encuentran reguladas de forma genérica en el artículo 70.1 del Reglamento de seguridad privada. Si bien, no se realiza una descripción detallada de cada una de las posibles funciones complementarias de un servicio de seguridad, cabe entender que son admisibles todas aquellas que son derivadas de las anteriormente denominadas “funciones propias”, con las que se logra un desarrollo pleno e integral de los servicios, al realizarse en unidad de acción y tiempo, y que perfeccionan o complementan al mismo.
. Entendiendo que no exista regulación tan exhaustiva de la normativa de seguridad privada, como para que pueda entrar a describir todos los pormenores de los servicios, y más aun, en la forma en que los vigilantes de seguridad deben o pueden realizar la carga de los cajeros automáticos, puede entenderse que estamos ante un caso de función complementaria del servicio en cuestión, puesto la colocación de efectivo en sus depósitos o el realizar actuaciones en la propia carga del cajero, encaminadas a conseguir o verificar, la correcta funcionalidad del mismo, hecho este en sí que perfecciona la actividad propia del transporte y distribución de fondos, y que en todo caso, no implicará por parte del personal de seguridad, el disponer de conocimientos especializados o la utilización de medios técnicos requeridos de una cualificación profesional específica.
. Respecto a considerar la reposición o retirada de efectivo de estos elementos, como una actuación de recuento por parte de los vigilantes de seguridad, no cabe interpretar ésta como tal, puesto que en realidad se trata de traspasar el efectivo, como conjunto, desde una saca al cajero o viceversa.
. Conviene señalar, que en relación a la respuesta ofrecida por esta Unidad en su informe Nº 2015/055, sobre las cuestiones que se plantean en la presente consulta, si bien se consideraba que las anomalías del funcionamiento ocasionadas por atascos de billetes en el cajero o en los cajetines contenedores de efectivo, no eran funciones que pudieran encuadrarse dentro de la operativa que la vigente normativa de seguridad privada asigna a los vigilantes de seguridad, encargados del transporte y distribución de objetos valiosos, y que tampoco podrían ser consideradas funciones complementarias, esta interpretación habría que entenderla en el sentido de que para realizar dichas operativas se precisará de unos conocimientos o especialización técnica, que en su caso, habrían de ser resueltas por otro tipo de personal. Situación ésta que no es aplicable al caso concreto expuesto en la consulta, donde la intervención del personal de seguridad en ningún caso precisa de una cualificación especial para la realización de las actividades descritas, y que en sí, perfeccionan la actividad propia del transporte y distribución de fondos.