La Sala de lo Social entiende, en contra del recurso de casación interpuesto por CCOO, que no le corresponde abonar un plus
La Sala de los Social del Tribunal Supremo, en su Sección 1 y con sede en Madrid, ha acordado, mediante sentencia firme a la que ha tenido acceso El Faro, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras contra la sentencia dictada a su vez por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre un caso de conflicto colectivo en Ceuta que ha enfrentado al propio sindicato, que no ha conseguido su propósito, y la empresa de seguridad Prosegur.
De tal manera, la empresa actuó conforme a la ley, según la Justicia, no habiendo incurrido en ausencia alguna de pagos de plus bonificados –en concreto, el denominado Plus de vinculación a la bonificación de cuotas a la Seguridad Social– a trabajadores a su cargo, como así entiende y solicitó CCOO, parte que estima que les correspondía, si bien era consiente de que había ausencia de acuerdo firmado. Precisamente este punto es una de los puntos claves sobre los que se sustenta la sentencia: “Para aquellos sectores como el de seguridad privada solo se establece un ‘consejo’ de adoptar el acuerdo pero sin cláusula normativa alguna, pues la Confederación de Empresarios de Ceuta no tiene capacidad para suscribir un acuerdo sobre materia concreta que modifique los convenios de ámbito superior”.
En este sentido, cabe señalar que en el recurso de casación interpuesto por CCOO, el sindicato sostenía, punto de vista que ha sido desmontado como ha quedado señalado, que el acuerdo de materia concreta “tiene carácter estatutario y obliga por tanto a la empresa demandada aunque no lo haya suscrito”.
Asimismo, y como uno de los razonamientos jurídicos clave para apoyar la sentencia, se encuentra el hecho de que, como señala el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, “se exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo”, añadiendo el texto firme que “dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, un extremo que, entiende la Justicia, no se ha cumplido, validándose así la manera de obrar de la empresa de seguridad referida.