18 de marzo de 2016

Formación específica de vigilantes de seguridad en embarcaciones

Consulta de un formador en materia de seguridad privada, en relación con el alcance de la formación específica requerida a los vigilantes de seguridad que vayan a prestar servicios de seguridad en buques, puertos y transportes, especialmente cuando sean concurrentes en un mismo lugar. Concretamente, tras una serie de consideraciones sobre el particular, plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Qué curso de formación específica debiera ser el que capacitara a los vigilantes de seguridad para poder embarcarse en buques destinados al transporte de pasajeros, de bandera española, tipo ferris, cruceros o cargueros?
2º) Los vigilantes de seguridad que se encuentren embarcados con la intención de vigilar y proteger a personas y bienes a bordo, ya sea navegando o amarrados a puerto, ¿Tienen la necesidad de realizar y superar el curso de puertos, que no el de buques?
3º) Considera que debe ampliarse el concepto de "transporte" a que se refiere el apéndice nº 3 de la Resolución de 12 de Noviembre de 2012, de Secretaría de Estado de Seguridad, sobre programas de formación del personal de seguridad privada, para que englobe los "lugares donde se dé o practique la acción de trasportar personas y bienes, tales como estaciones y redes ferroviarias, metros y tranvías, estaciones de autobuses, intercomunicadores de varios agentes de transporte, y otros varios", con el fin de evitar equívocos en su publicitación.

CONSIDERACIONES
El Anexo IV de la Orden INT/318/2011 de 1 de Febrero, sobre personal de seguridad privada, hace referencia a la formación específica necesaria para los vigilantes de seguridad, y en su apartado 1, establece que: "Se impartirán cursos de formación específica en los siguientes tipos de servicio: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen apara-tos de rayos X".
El apartado 2 del mismo precepto, dispone que: "Los servicios señalados en el apartado anterior serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica…". ´
En el apéndice 9 del Anexo II de la Re-solución de 12 de Noviembre de 2012 de Secretaría de Estado de Seguridad, sobre programas de formación del personal de seguridad privada, se contemplan los contenidos mínimos que se corresponden con la "Formación específica para Vigilantes de Seguridad que presten servicio de vigilancia en buques", refiriéndose a éstos de manera general, sin entrar en detalles según el tipo de buque de que se trate.
En el apéndice 8 del Anexo II de la Re-solución de 12 de Noviembre de 2012 de Secretaría de Estado de Seguridad, sobre programas de formación del personal de seguridad privada, se contemplan los contenidos mínimos de los que se corresponden con la "Formación específica para Vigilantes de Seguridad que presten servicio de vigilancia en puertos", sin que se mencionen a los buques.
En el apéndice 3 del Anexo II de la Re-solución de 12 de Noviembre de 2012 de Secretaría de Estado de Seguridad, sobre programas de formación del personal de seguridad privada, se contemplan los contenidos mínimos de los que se corresponden con la "Formación específica para Vigilantes de Seguridad que presten servicio de vigilancia en urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos".
Por último, debe tenerse en cuenta que, según la Real Academia de la Lengua Española, por "buque" se entiende: "barco de gran tonelaje con cubierta o cubiertas", sin incidir en el uso al que se destinará el mismo, sea de trasporte, de mercancías o de personas. Asimismo define el "transporte" como "acción y efecto de transportar o transportarse, o sistema de medios para conducir personas y cosas de un lugar a otro".
A la vista de la normativa transcrita y de las consideraciones expuestas, se infiere, en relación con la primera cuestión plantea-da, que para prestar servicios de vigilancia y protección en buques (medio específico de transporte) se requiere haber realizado y su-erado el curso de formación específica de buques y no el de puertos (instalaciones portuarias) o el de urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos (el término transportes se corresponde con los demás medios de transportes, tales como autobuses, trenes, tranvías, metropolitanos… puesto que para los buques ya se exige uno específico), y que no se hace distinción sobre el tipo de buques en los que se vaya a prestar los servicios de seguridad. Independientemente del uso al que se destine el buque (carguero, cablero, petrolero, investigador, pesquero, crucero…) el vigilante de seguridad que preste servicio a bordo del mismo, deberá contar con la formación específica para vigilantes de seguridad que presten servicio de vigilancia en buques, al margen que dicho medio de transporte esté destina-do al transporte de mercancías o de personas, o se encuentre navegando o atracado y con independencia de que se trate de un servicio con armas de guerra, en cuyo caso se exigirá, adicionalmente, a los vigilantes que presten este tipo de servicio la licencia precisa respecto del uso de dichas armas.
Respecto de la segunda cuestión planteada, es de señalar que el vigilante de seguridad que preste servicio en instalaciones portuarias, tendrá que haber realizado con anterioridad el curso de formación en puertos, mientras que el que va aprestar servicios en buques, habrá de haber superado el curso de formación en buques. Es decir, en función del lugar y del objeto de protección donde se vayan a prestar los servicios será exigible una u otra formación, de tal modo que aquel vigilante de seguridad que preste servicio en un buque, ya se encuentre amarrado o navegando, habrá de contar con el curso correspondiente a buques (dado que su permanencia en la zona portuaria es una mera cuestión de tránsito, no tendrá por qué haber realizado el curso correspondiente a puertos y sí el de buques) y el que lo preste en las instalaciones propias de las infraestructuras pertenecientes a los puertos, habrá de contar con el curso de puertos (el vigilante que preste servicio en las instalaciones del puerto, deberá contar con el curso relacionado con dichas instalaciones y no con el de buques).
Finalmente, en cuanto a la pretensión de ampliar el concepto de "transporte", cuyo término se recoge en el enunciado del referido Apéndice 3 del Anexo II de la Orden Ministerial de referencia, para que englobe los "lugares donde se dé o practique la acción de transportar personas y bienes, tales como estaciones y redes ferroviarias, metros y tranvías, estaciones de autobuses, intercomunicadores de varios agentes de transporte, y otros varios", se significa que ya intrínsecamente se contempla la propuesta formulada en la definición propia del término "transporte", por lo que bastará con acudir a tal definición.

CONCLUSIONES
De todo cuanto antecede, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1) El curso de formación específica que capacita a los vigilantes de seguridad para poder embarcar-se en buques destinados al transporte de pasajeros es el específico de buques, sea cual fue-re su tipo (crucero, ferri… o cualquier otro), a que se refiere el apéndice 9 del Anexo II de la Resolución de 12 de Noviembre de 2012 de Secretaría de Estado de Seguridad, sobre programas de formación del personal de seguridad privada.
2) Los vigilantes de seguridad embarcados en un buque, sea cual fuere su tipo y esté navegando o amarrado a puerto, únicamente tendrán que haber realizado y superado el curso de formación específica a que se refiere el apéndice 9 del Anexo II de la Resolución de 12 de Noviembre de 2012 de Secretaría de Estado de Seguridad, sobre programas de formación del personal de seguridad privada, por lo que no será necesario que realicen y superen el de puertos (apéndice 8 del Anexo II de la Resolución de 12 de Noviembre de 2012 de Secretaría de Estado de Seguridad), sin perjuicio de que también estén capacitados para proteger las instalaciones portuarias por haber realizado y superado dicho curso de formación específica de puertos.
3) No se considera necesario dar una ampliación al término "transportes" a que se refiere la normativa de seguridad privada pues ya se incluye la propuesta ampliatoria formulada en el propio concepto de transporte.