Consulta de una organización sindical en la que expone la forma en que se está llevando a cabo la prestación de un servicio de verificación personal en el interior de inmuebles, que al parecer, está siendo realizada por el vigilante de seguridad encargado de efectuar la vigilancia discontinua de estos inmuebles, una vez que es comisionado desde la central receptora de alarmas.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta lo expresado en la consulta, parece observarse al menos tres aspectos que deben tenerse en consideración:
1º El relativo a la contratación y prestación de un servicio de gestión de alarmas, con verificación personal, por una empresa autorizada para desarrollar la actividad descrita en el apartado g) del artículo 5.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
2º La contratación de un servicio de vigilancia y protección y la utilización del personal que realiza el servicio de vigilancia discontinua de inmuebles o de los distintos lugares objeto de protección, para llevar a cabo la verificación personal interior de éstos, en el caso de activarse una señal de alarma desde los mismos.
3º La posible responsabilidad que puede dimanar para las empresas y el personal de seguridad, que lleven a cabo estas actuaciones.
En lo relativo a la prestación de un servicio de respuesta ante alarmas, que conlleva el desplazamiento de vigilantes de seguridad y la verificación personal del interior del inmueble, como sucede en el caso expuesto, necesariamente aquella habrá de ajustarse a lo dispuesto por los artículos 47.2 de la referida Ley 5/2014 de Seguridad Privada, 49 del R.D. 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y 10 de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, atendiendo en este caso a lo dispuesto en sus apartados 2º y 6º, que respectivamente establecen lo siguiente:
"2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios".
"6. Todos los servicios estarán obligatoriamente reflejados en los contratos de seguridad y aquellos que lleven aparejada la custodia de llaves, bien sea para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la verificación exterior o interior del inmueble, deberán estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios".
Así mismo, respecto a la prestación de servicios de seguridad, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 38.1 de la citada Ley 5/2014, en cuanto a que los mismos han de desarrollarse de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y sus normas de desarrollo, y con arreglo a las estipulaciones del contrato.
En relación a la prestación de servicios de vigilancia discontinua o de rondas, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 41.2.e) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cabe señalar que los mismos habrán de consistir en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección. En este sentido, supone que aquellos han de ser prestados de acuerdo al programa u horarios previamente señalados por las partes en el correspondiente contrato, o anexos del mismo.
En lo relativo a las posibles responsabilidades en las que pueden incurrir los sujetos que intervienen en la prestación de estos servicios, cabe señalar las siguientes:
Para las empresas de seguridad, en el caso de constatarse que a tenor de lo dispuesto por los apartados f) e y), respectivamente, del artículo 57.2 de la Ley 5/20154 de Seguridad Privada, se llevase a cabo la prestación de un servicio de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato, o se realizase la prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.
Para el personal de seguridad, en el supuesto de incumplir los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la Ley 5/2014, de Seguridad Privada, como señala el artículo 58.3.d) de la referida Ley.
CONCLUSIONES
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, cabe señalar lo siguiente como contestación a cada cuestión planteada.
En primer lugar, cabe entender que como los servicios analizados en este informe derivan de las actividades señaladas en los puntos a) y g) del artículo 5.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, la empresa de seguridad contratada para la prestación de los mismos, obligatoriamente habrá de encontrase debidamente autorizada para desarrollar dichas actividades.
En lo que respecta al servicio de verificación personal, a que se hace referencia en la consulta, habrá de ajustarse en su desarrollo a los preceptos ya referidos, debiendo cumplirse lo siguiente:
El servicio, puesto que al parecer lleva aparejada la custodia de llaves, en este caso, para realizar la verificación interior del inmueble desde el que se origina la señal de alarma, obligatoriamente habrá de estar consignado en el correspondiente contrato y contar con la autorización expresa de los titulares de los inmuebles o instalaciones.
La inspección interior del inmueble asociada a este tipo de servicio, supone que obligatoriamente esta verificación personal, por así disponerlo una norma, habrá de llevarse a cabo, como mínimo por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa.
En relación con la posible utilización del personal que se encuentra asignado por la empresa de seguridad para la prestación del servicio de vigilancia discontinua o de rondas de inmuebles o instalaciones, para que acuda a una instalación donde se ha originado una señal de alarma, cabe decir lo siguiente:
Para la organización de su personal, así como la asignación de éste a los diferentes servicios, las empresas de seguridad deben atenerse, en su caso, a lo dispuesto por la vigente normativa de seguridad privada, teniendo en cuenta, que como señala el artículo 35.1.a) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, corresponde al Jefe de Seguridad la organización del personal y servicios de seguridad privada.
Atendiendo a lo anterior, cabe entender que cuando sea preciso realizar un servicio de respuesta ante alarmas, que lleva aparejada la custodia de llaves, para, cómo se expone en la consulta, realizar la verificación interior del inmueble, éste podrá llevarse a cabo por los vigilantes de seguridad que designe la empresa, si bien, en el caso de utilizar a personal asignado al servicio de vigilancia discontinua, solo podrá ser cuando dicho personal no se encuentre prestando el referido servicio, de forma que no pueda afectar a los horarios de las visitas previamente programadas de los inmuebles cuya vigilancia y protección se hubieran contratado.
Finalmente, respecto a la posible responsabilidad en la que pueden incurrir las empresas y el personal de seguridad privada, a la hora de llevar a cabo las actuaciones anteriores, cabe reseñar las siguientes:
Las empresas de seguridad, en cuanto realizar los tipos infractores descritos en los apartados f) e y) del artículo 57.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, relativos al no cumplimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad privada o de la prestación de servicios en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de dichos contratos.
El personal de seguridad, en cuanto a realizar el tipo infractor descrito en el artículo 58.3.d) de la referida Ley 5/2014 de Seguridad Privada, respecto del posible incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por dicha Ley.