Consulta realizada por una asociación sindical, sobre la posibilidad de realizar conducción de ambulancias por parte de los vigilantes de seguridad, en caso de evacuación urgente a un Centro Hospitalario más cercano, ante un accidente laboral, en el lugar de prestación de su servicio.
Consideraciones
La Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94 de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no contempla funciones para los Vigilantes de Seguridad que no sean las descritas en su articulado, no encontrándose, entre ellos, la de evacuar a heridos por accidente laboral en su lugar de trabajo.
El art. 70.1. del Reglamento de Seguridad Privada establece:
“Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones. No se considerará excluida de la función de seguridad, ropia de los vigilantes, la realización e actividades complementarias directamente elacionadas con aquella e imprescindible ara su efectividad”.
Igualmente, el artículo 76 del mencionado Reglamento establece que:
“En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión.”
Vista la reglamentación legal de general aplicación, y puesta en relación con el caso que se plantea en la consulta, cabría considerar, al menos, dos posibles situaciones:
Que al personal de seguridad privada se le preasigne el cometido específico de servir como conductor de ambulancia en caso de que resulte necesario, lo que no puede ser encuadrable como función propia ni complementaria del vigilante de seguridad y, por tanto, resultaría contrario a la normativa de seguridad privada.
Que, producida una emergencia que requiera el traslado urgente en ambulancia dispuesta para la ocasión, y no encontrándose personal habilitado para tal cometido en ese momento preciso, se interesa el concurso voluntario de otra persona, incluido el personal de seguridad, máxime si estas personas poseen cualificación profesional para realizar dicha tarea urgente en condiciones de seguridad, supuesto excepcional éste, que cabría entender como auxilio ciudadano y, por tanto, no contrario a la normativa de seguridad privada.
Conclusiones
De cuanto antecede, es criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada, considerar que:
Los Vigilantes de Seguridad podrán efectuar el traslado a un centro hospitalario de heridos en accidente, mediante conducción de ambulancia, cuando la urgencia del accidente requiera la evacuación sin dilación del personal herido, si bien esta función se deberá desempeñar como una función genérica realizable por cualquier ciudadano y no como una posible actividad que pueda desempeñar el vigilante de seguridad en el ejercicio de sus funciones, ya que las mismas están contempladas con exclusividad en el Reglamento de Seguridad Privada, no pudiendo modificarse, ni alterarse ni tampoco cubrir servicio alguno que no estén marcadas por las directrices del propio reglamento.
Este tipo de actuación, por tanto, no se considera incluida en el ámbito funcional del art. 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada.