Consulta formulada por un vigilante de seguridad, respecto a las funciones realizadas por los vigilantes de seguridad, concretamente sobre grabaciones con cámaras de fotos o video a personas que se estaban manifestando con reivindicaciones laborales.
Consideraciones
El artículo 71 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, enumera las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad que son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad.
El ejercicio de estas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de seguridad privada, por lo que la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar dicha labor, como puede serlo el empleo de cámaras para prevención de hechos delictivos, compete asimismo a dicho personal.
Respecto de la utilización de videocámaras en el ámbito de la seguridad privada, todavía no se ha desarrollado la normativa prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en ausencia de esta normativa específica, además del criterio de proporcionalidad en la instalación de esta medida de seguridad, la gestión, destrucción o, en su caso, la conservación de las imágenes ha de respetar el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como, entre otras, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, siendo la responsabilidad, que en su caso podría llegar a ser penal, de los titulares de la instalación.
La utilización de cámaras de video vigilancia en la vía pública, para el control de espacios públicos, ha de ser realizada exclusivamente por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Esta actividad ha de estar expresamente autorizada por la respectiva Delegación del Gobierno, previo informe de la Comisión de Garantías de la Video vigilancia.
El artículo 3.1 de la Ley de Seguridad Privada establece que:
“Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes”.
Concretando el segundo párrafo que:
“Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.”
Conclusiones
Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas.
En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida, según establece la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, en el apartado 3 del artículo 4.- “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”.
La utilización de cámaras de video vigilancia en la vía pública, para el control de espacios públicos, ha de ser realizada exclusivamente por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, con los requisitos legales establecidos.
Según se establece en el párrafo 2 del artículo 3 de la Ley de Seguridad Privada, las empresas y el personal de seguridad no podrán establecer ningún tipo de control sobre la expresión de opiniones sindicales.