Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones
siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las
Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
2. A partir del 1 de julio de 2016, la retribución correspondiente al período de
vacaciones vendrá determinada por la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del
Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de
antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período
de referencia por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el
artículo 66.2 del Convenio (excepto aquellos que tengan ya regulada una forma específica
de retribución en las vacaciones en este Convenio: plus de peligrosidad, plus de Ceuta y
Melilla y plus de actividad) correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores
a aquél en que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 31 días
de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones. Para el período
comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 regirá lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Segunda.
3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones.
El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité
de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con
antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48 bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el
periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal
por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al
trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el
trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte
proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.