El Director de Seguridad de una entidad financiera, consulta sobre la obligatoriedad de que los Directores de Seguridad deben desempeñar sus funciones integrados en las plantillas de las entidades bancarias.
CONSIDERACIONES
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad tienen un carácter meramente informativo y orientativo nunca vinculante para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
El artículo 38.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada hace referencia a la figura del director de seguridad, y establece que “Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas”.
Cuando el Director de Seguridad preste sus servicios en una empresa de seguridad, no ofrece dudas de que el mismo debe estar integrado en la plantilla, en virtud de lo que señala el artículo 38, sin que sea necesario un posterior desarrollo reglamentario de esta obligación, ya que la remisión que hace al artículo 36, la está haciendo a entidades usuarias de la seguridad privada, no a empresas prestatarias de este tipo de servicios.
Ahora bien, en el caso de los directores que hayan sido nombrados por una entidad, no empresa de seguridad, que esté obligada a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, habrá que hacer una interpretación conforme a lo establecido en el mismo: “Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta Ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial.
La exigencia respecto a que determinados usuarios designen a un director de seguridad que se ocupe de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial menciona tres supuestos distintos:
a) Cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad. La propia ley, en este supuesto, es decir atendiendo a la dimensión del servicio de seguridad de la entidad, empresa o grupo empresarial, habilita para que mediante otras normas de inferior rango se establezca la exigencia de que el director de seguridad de las mismas esté integrado dentro de sus plantillas.
b) Cuando así se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo.
Cuando así lo prevea una disposición especial, los usuarios de seguridad privada habrán de poner al frente de la seguridad de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, integrado en la plantilla.
CONCLUSIONES
Por lo tanto, los directores de seguridad de las empresas de seguridad habrán de estar integrados en las plantillas de dichas empresas. Igualmente deberá producirse la integración en la plantilla de los usuarios de seguridad en aquellos supuestos en que así se acuerde por decisión gubernativa, en
atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración del riesgo, o así lo prevea una disposición especial.
En aquellos establecimientos obligados a disponer de determinadas medidas de seguridad organizativa, como serían la creación, existencia y funcionamiento del departamento de seguridad, se habrá de esperar a lo que dispongan las normas de desarrollo de la presente ley y se determine cuáles serán, pero los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito ya están obligados a disponer de departamento de seguridad en el actual Reglamento de Seguridad Privada (artículo 115), y por lo tanto, ya tienen la obligación de que el director de seguridad se encuentre
integrado en la plantilla.
Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 35 g) de la Ley 30/92, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales
de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno.