24 de abril de 2015

Sede compartida por empresa de seguridad y sociedad de detectives

Consulta realizada el representante legal de la empresa de seguridad y administrador de una sociedad de detectives, sobre la posibilidad de ubicar en el mismo domicilio social una empresa de seguridad y una sociedad de detectives, del mismo grupo empresarial, accediéndose al local por una sola puerta para ambas actividades.

CONSIDERACIONES 
En informe de esta Unidad Central de fecha 29 de abril de 2010, al que hace referencia, relativo a la legalidad de sede compartida entre una empresa de seguridad con una de servicios, ya se dijo que, aunque en la normativa en materia de seguridad privada no se regula, de forma expresa, esta materia, la interpretación de la misma es que el domicilio social de las empresas de seguridad privada puede compartirse con las de servicios, siempre y cuando dichas empresas estén vinculadas documentalmente a un mismo grupo empresarial y además esté claramente separada y delimitada la zona dedicada a la seguridad de aquella otra zona de servicios de distinta naturaleza.
Aun cuando, en principio y tal criterio podría servir de base para dar respuesta a la consulta formulada (con el cumplimiento de los respectivos requisitos exigidos legal y reglamentariamente a las empresas de seguridad y a los despachos de detectives), sin embargo debe tenerse muy en cuenta lo dispuesto tanto por la nueva Ley de Seguridad Privada como por el vigente Reglamento de
Seguridad Privada respecto a la compatibilidad o no de las actividades objeto de consulta.
En efecto, a tenor de lo establecido por el artículo 5.2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada, los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado primero de dicho artículo (vigilancia y protección de personas y bienes, depósitos y transportes de seguridad, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad...) únicamente podrán prestarse
por empresas de seguridad privada, mientras que los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) de este último apartado (investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a
instancia de parte). 
Asimismo, el artículo 10.3 de la misma Ley dispone que:
“Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada.” 
De otro lado, en virtud de lo establecido por el artículo 37.3 de la repetida Ley: 
“El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública. ”
Por lo que se refiere al vigente Reglamento de Seguridad Privada (disposiciones que no contradicen lo establecido por la referida Ley de Seguridad Privada), los preceptos que resultan de aplicación son los siguientes: 
Artículo 70.2: “Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada, aún en los supuestos de Habilitación múltiple...” 
Artículo 105.2: “Los miembros de estas sociedades (detectives privados) únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.”
A la vista de la normativa, se infiere que el legislador ha puesto un especial énfasis en hacer incompatible, total y absolutamente, el ejercicio de las actividades desarrolladas por las empresas de seguridad privada con las de los despachos de detectives (servicios, funciones e incluso en el caso de los despachos respecto de los miembros integrantes de las sociedades de detectives, por naturaleza detectives debidamente habilitados, quienes únicamente pueden dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives).
Sin lugar a dudas, el legislador (así se decanta en el Preámbulo de la nueva Ley de Seguridad Privada, apartándose de lo que en principio figuraba en el anteproyecto de la misma y siguiendo por tanto, la misma línea trazada por la derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en cuyo artículo 5.3 se señalaba que “ En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias de los detectives privados ”), se posiciona así porque entiende que en el desarrollo del potencial informativo, de los recursos humanos, y de los medios técnicos y materiales, que manejan las empresas de seguridad y los despachos de detectives, han de tenerse en cuenta una serie de prevenciones indispensables para garantizar la objetividad e imparcialidad de las investigaciones y servicios de seguridad privada, en relación con los derechos de los ciudadanos, especialmente los del artículo 18 de nuestra Carta Magna, ya que los servicios de investigación privada, sobre todo, pueden incidir de forma directa en la esfera de la privacidad o intimidad de los ciudadanos, dando lugar a “conflictos de intereses” (entre clientes con
los que cuentan las empresas y los de los despachos que encargan asuntos a investigar, por estar en mayor o menor medida relacionados). De ahí que se establezca un régimen de incompatibilidades muy estricto.
Al hilo de lo anterior, conviene no perder de vista que las empresas de seguridad privada son poseedoras de una ingente cantidad de datos personales de sus clientes  (nombres y apellidos, DNI, domicilios, patrimonios, cuentas bancarias de abonos de servicios, movimientos, viajes, rutinas familiares...), que pueden afectar gravemente a su seguridad e integridad, así como a sus intereses comerciales, económicos, familiares, etc., si son facilitados a los despachos de detectives, especialmente por requerimiento de terceros clientes que encarguen asuntos de investigación. Tal circunstancia podría crear una situación de incertidumbre en los clientes respecto de la información
que posee la empresa de seguridad a la que estos confían su seguridad y protección, distorsionando la absoluta imparcialidad y pulcritud deontológica con la que deben ejecutarse o prestarse las investigaciones y servicios de seguridad.
Por último, conviene poner de relieve el hecho de que el consultante es Administrador Único tanto de la citada empresa de seguridad como del referido despacho de detectives (tal y como se indica en el escrito objeto de la consulta remitido a esta Unidad por esa Unidad territorial), pudiéndose constatar, además, que el citado figura como apoderado de ambas entidades, el cual a su vez ha estado y está integrado como vigilante de seguridad (debidamente habilitado) en la referida empresa de seguridad. Asimismo, se ha determinado que D. XX, detective privado, formó parte de la plantilla de dicha empresa de seguridad como vigilante de seguridad (debidamente habilitado como tal y, además, como vigilante de explosivos)

CONCLUSIONES
Trasladadas las consideraciones anteriormente expuestas al caso que nos ocupa, donde nos encontramos con que el representante legal de ambas entidades es el mismo y como tal dirige, administra y gestiona las respectivas actividades empresariales desarrolladas por aquellas, estando pues al corriente de todas las incidencias y pormenores que se relacionan con los consiguientes servicios prestados a los clientes contratantes (de seguridad e investigación) por medio del personal de seguridad que los presta.
Por ello, el referenciado, aunque personalmente no ejerza funciones de seguridad privada en la empresa de seguridad que nos ocupa, en aplicación de la doctrina del “levantamiento del velo” (elaborada y puesta en práctica por tribunales y juzgados de distintos órdenes para fundamentar las sentencias dictadas por ellas, incluso en materia de seguridad privada, cuyo fundamento dogmático ha de buscarse en el deber de ejercitar los derechos de buena fe y en la interdicción del abuso del derecho, así como en el fraude de Ley) de forma indirecta o velada está en realidad realizando actividades de seguridad privada y al mismo tiempo de investigación
privada, por lo que está conculcando la legislación en materia de seguridad privada como consecuencia de incurrir en la incompatibilidad descrita en el artículo 105.2 del RSP puesto en relación con los artículos 10.3 y 37.3 de la nueva LSP.
Como sentencia ilustrativa de lo puesto de manifiesto anteriormente, cabe reseñar la número 529 bis, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2007, en cuyo fundamento de Derecho Cuarto se puede leer textualmente lo siguiente: “...Se da la circunstancia de que Servicios XX, S.A., es una sociedad del “Grupo XX” al que pertenece la sancionada XX Seguridad, S.A. Ambas tienen el mismo
domicilio social en Madrid y la misma sede en Barcelona, y ambas son sociedades unipersonales, de manera que acudiendo a lo que doctrinalmente se denomina “levantamiento del velo”, no puede ser calificado el proceder de ambas, sino como un verdadero fraude de ley para dispersar responsabilidades mediante la rotación periódica de personal de la una a la otra según necesidades del negocio, lo cual no puede tener amparo legal bajo el ficticio manto de la distinta personalidad jurídica. Ambas son en realidad una sola con responsabilidad compartida”.
Consecuentemente con lo anterior, por pertenecer las entidades de referencia al mismo grupo empresarial, se estima que no pueden compartir el mismo domicilio social y, en cualquier caso, aunque estuvieran en sedes distintas (por muy diferenciadas y delimitadas que estuvieran), mientras los órganos rectores de dichas entidades estén compuestos por la misma o mismas personas.
Finalmente, es de significar que si se constatasen fehaciente y materialmente la realización de actividades de seguridad privada e investigación, indistintamente, por parte de personal de seguridad de una o de las dos entidades, podría ser de aplicación el régimen sancionador previsto en materia de seguridad privada.