13 de mayo de 2013

Medidas de seguridad en "islas" de grandes almacenes

Consulta efectuada por un Director de Seguridad de una joyería sobre la determinación del responsable de la instalación de medidas de seguridad en establecimientos obligados dedicados a la actividad de joyerías en espacios tipo “islas/corners” en grandes superficies, así como la posibilidad de dispensa de algunas de ellas.

Consideraciones

El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dedica su título III a la regulación de las medidas de seguridad cuya adopción es obligatoria para una serie de establecimientos por razón de su actividad, entre los que se encuentran los de joyería señalando, de forma concreta, el artículo 127, de modo imperativo la obligación de instalar, por empresas especializadas y, en su caso, autorizadas, las medidas de seguridad que el responsable de dicho establecimiento debe disponer en el mismo, cuando se pretenda la apertura o traslado de un establecimiento.

No obstante lo anterior, el artículo 129, apartado 1) del precitado Reglamento de Seguridad Privada determina que “teniendo en cuenta el reducido volumen de negocio u otras circunstancias que habrán de ser debidamente acreditadas, los Delegados de Gobierno podrán dispensar de todas o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 127 del Reglamento a los establecimientos cuyos titulares lo soliciten”.

En relación con la determinación del sujeto sobre quien recae la responsabilidad de adoptar las medidas de seguridad determinadas como obligatorias en entidades o establecimientos, la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, señala en el punto cuarto del su artículo 13:

“Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados”.

Dicho literal no deja duda sobre quien recae la responsabilidad de la adopción de las medidas de seguridad, recogiéndose esta determinación en la normativa específica de Seguridad Privada en su Reglamento al señalar en su artículo 155, sobre infracciones al régimen de medidas de seguridad, el 12
sujeto activo sobre el que recae dicha responsabilidad.

Conclusiones 
1.- En cuanto a las medidas obligatorias en los supuestos de joyerías instaladas en el interior de centros comerciales, que dispongan de medidas de seguridad electrónicas y servicio de vigilancia, entiende esta Unidad Central que debe exigirse siempre y con carácter general, las siguientes medidas:
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Unidad de almacenamiento, con el grado de seguridad y características determinadas por el Ministerio del Interior en la Orden INT 316/2011 de 1 de febrero.
Dispositivos electrónicos con capacidad la para detección redundante de la intrusión en las dependencias del establecimiento o zona donde se haya efectivo u objetos preciosos.
Dispositivo de detección sísmica, en la caja fuerte.
Conexión a Central receptora de Alarmas.
Sistema de CCTV, para el registro de imágenes, integrado en el sistema de alarma que permitan la verificación de las señales que pudieran producirse. 

No obstante, previa solicitud del titular, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno o Autoridad Autonómica competente, podrá ser dispensado del todas o algunas de las medidas de seguridad obligatorias, al ser consideradas otras circunstancias debidamente acreditadas y contempladas en la normativa, sean ofrecidas medidas de seguridad alternativas, o en base a la disposición por parte del centro comercial de medidas de seguridad propias y de servicio de vigilancia y protección, conforme a lo establecido del artículo 129 del Reglamento de Seguridad Privada.

2.- En virtud del literal del escrito remitido por el responsable de dicha joyería, se desprende que dicha entidad actúa exclusivamente como proveedor, tanto de objetos preciosos para su comercialización, como del personal que presta servicios profesionales en dichos establecimientos, no siendo, por tanto el titular del establecimiento, ni el responsable de la adopción de medidas de seguridad obligatorias.

Dicha responsabilidad recae, como ya se ha referido, en el titular del establecimiento, cualesquiera que sea el título por el que ostente dicha titularidad, (propiedad, alquiler o franquicia, cesión o concesión), vinculándose dicho titular con la persona física o jurídica que expone y comercializa las joyas, con independencia de la titularidad de la marca o derechos que sobre la misma ostente el fabricante de los objetos comercializados y la publicidad que de ella se realice en el establecimiento, con autorización o cesión de uso.