3 de octubre de 2013

Acreditación del desempeño de servicios

Consulta de una empresa de seguridad, que plantea si los vigilantes de seguridad quedarán exentos de recibir la formación específica en el caso de haber prestado servicio en cualquiera de los sectores relacionados con las especialidades, en algún momento delos últimos dos años con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa, sin atender aun límite de cómputo en cuanto a la de prestación de servicios.

CONSIDERACIONES
En primer lugar, se procede a hacer un análisis de la normativa de seguridad privada reguladora de la materia, pudiendo destacarse lo siguiente, la ley de Seguridad Privada, en su artículo 5.2 establece que:
“Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización de su personal de seguridad”.
Por su parte, el artículo 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada, dispone que:
"al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización”.

En desarrollo a lo anterior la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, precisa lo siguiente:
Artículo 7. Cursos de actualización y especialización. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial.

Artículo 8. Cursos de formación específica. En los servicios de seguridad que se citan en el anexo IV de esta Orden, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica, ajustada a los requisitos que se recogen en dicho anexo, computable como horas lectivas a efectos de la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada.

Asimismo, en el Anexo IV de la citada orden se señala lo siguiente:
Se impartirán cursos de formación específica en los siguientes tipos de servicio: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X.
Los servicios señalados en el apartado anterior serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica.
Los cursos de formación específica serán impartidos en centros de formación autorizados y tendrán una duración mínima de diez horas de formación presencial”.
Por último, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera, apartado primero, de la Resolución de 12 de noviembre de 2012, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, “de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del anexo IV de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de dicha Orden, se encontrase ya desempeñando un servicio de seguridad de los descritos en los correspondientes apéndices del anexo I de esta Resolución, o acreditasen su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio tras la entrada en vigor de la presente Resolución”.

A la luz de la normativa transcrita, puesta en concomitancia con las cuestiones planteadas en el escrito de referencia, cabe extraer las siguientes consideraciones:
1. Es la empresa donde preste sus servicios el personal de seguridad privada quién está obligada a garantizar la especialización del mismo, a través de las acciones formativas más adecuadas al respecto.
2. Aunque no se especifica la manera de acreditar el desempeño de los distintos tipos de servicios de seguridad durante un período de dos años, una interpretación no forzada lleva a entender que tal acreditación consistirá en la expedición de un certificado, o, en su caso, cualquier documento válido en Derecho de que se disponga al efecto, válidamente emitido por la empresa de seguridad privada de que se trate, en el que conste la prestación de cualquier tipo de servicio referido durante un período de dos años por parte del trabajador interesado.
3. Si bien tampoco se aclara si en el período de dos años ha de computarse sólo de forma continuada o también cabe una forma fraccionada , de acuerdo con el principio general del derecho, conforme al cual “donde la ley no distingue, no cabe distinguir”, la interpretación correcta que se ha de dar al precepto indicado es la de que también se pueden sumar los distintos períodos de tiempo, de manera fraccionada, en los que se hayan prestado los tipos de servicios indicados en el anexo IV de la referida Orden Ministerial.
4. Al hilo de lo anterior, cabe entender que el cómputo de tiempo de prestación de los servicios debe efectuarse en función del tiempo de servicio concreto de que se trate y de la frecuencia de su prestación en relación con los eventos, lugares de prestación y duración.

CONCLUSIONES
Esta Unidad entiende que deberá ser la empresa la que acredite la prestación del servicio relacionado con la formación específica en algún momento, (por medio de la expedición de un certificado, o, en su caso, cualquier documento válido en Derecho), durante un período de dos años por parte del trabajador interesado, atendiendo en todo caso a la habitualidad o asiduidad en la prestación del servicio y no a su ocasionalidad, con independencia del real tiempo efectivo de prestación en cuanto a las horas o días a
computar.
SEGURPRI Nº 41