Consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada de la Comunidad Valenciana con respecto a la obligación legal de colegiación de los Detectives Privados:
CONSIDERACIONES
La Ley 6/2001, de 20 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, en su artículo 1 dispone que: "Se crea el Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines".
La misma Ley, en su artículo 3, dice: "la integración debe realizarse de acuerdo con las leyes reguladoras de los colegios profesionales.”
El artículo 2 de los Estatutos del Colegio Oficial de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, textualmente establece: “El Colegio de Detectives Privados de la Comunidad Valenciana, agrupa a las personas que según la normativa vigente están habilitados para el ejercicio de las funciones de detectives privados. La incorporación al Colegio se ha de hacer de acuerdo con lo que dispone la mencionada normativa y los presentes estatutos”.
La normativa general de Seguridad Privada no impone una obligación específica sobre el deber de colegiación obligatoria, la Ley de Seguridad Privada viene a establecer una obligación genérica en su artículo 1.3: “las actividades y servicios de Seguridad Privada, se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico”, por tanto, la exigencia legal de colegiación obligatoria para ejercer la profesión de Detective Privado en la Comunidad Valenciana, no estaba impedida por la normativa de Seguridad Privada.
Ahora bien, todo este marco legal varía con la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes (Ley Ómnibus), puesto que su artículo 5, -dictado en virtud de la competencia exclusiva del Estado, tal como especifica la disposición final primera-- modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuyo artículo 3.2, establecía: “es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente”, quedando ahora redactado en los
siguientes términos: "Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal".
La disposición transitoria cuarta de la Ley Ómnibus, dispone que "el Gobierno, remitirá a las Cortes General
es un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación" y prevé "
la continuidad de la obligación de colegiación de determinadas profesiones". Asimismo dispone que "hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".
CONCLUSIONES
El análisis de la normativa referida nos permite concluir que la modificación introducida por la Ley Ómnibus, sobre Colegios Profesionales, deja sin efecto la obligación genérica de integración previa en los mismos para el
ejercicio de la profesión y establece que la regulación de las profesiones cuya práctica requiera colegiación anterior corresponde al Estado, y no a las Comunidades Autónomas
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Por tanto, el criterio de esta Unidad Central es que, a la espera de una Ley que determine las profesiones para cuya práctica sea obligatoria la colegiación, los Detectives Privados no tienen obligación de colegiarse, para el
ejercicio de su profesión, en ninguno de los Colegios Oficiales de Detectives Privados existentes en varias Comunidades Autónomas.
En cuanto a la validez de los informes emitidos por los Detectives Privados en el ejercicio de su profesión y presentados en procesos judiciales, no puede depender de su colegiación, puesto que ésta no es obligatoria, ni debe ser valorada por esta Unidad Central, sino por los órganos judiciales competentes.