8 de junio de 2014

Aspectos más importantes de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada

En el BOE del pasado sábado 5 de abril, se publicó la Ley 5/2014, de seguridad privada. Dicha norma regula la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes.
Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. 
Asimismo, esta ley, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios. 

De esta Ley, reseñamos sus aspectos más importantes: 

Fundamento 
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
La defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad. 
la nueva ley representa un tratamiento total y sistemático de  la seguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del sector existente en España, al tiempo que lo prepara para el futuro. 

Estructura de la norma 
La norma se divide en 72 artículos, organizados en seis Títulos. 

Título preliminar. Disposiciones generales (arts. 1 a 13) 
Dividido en dos capítulos, el primero (Disposiciones comunes) establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma y fija las definiciones de seguridad privada, o los de actividades de seguridad, servicios de seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad, despachos de detectives privados u otros de significada importancia, que hasta ahora permanecían jurídicamente imprecisos o indeterminados.
Por primera vez se fija el ámbito material y la finalidad de la seguridad privada, que es la de contribuir, con su acción profesional, a completar la seguridad pública de la que forma parte.
Se actualiza el ámbito de las actividades de seguridad privada, destacando el ámbito de actuaciones que tiene excluidas; se regulan las llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad, y, por otra parte, se completan y perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es el caso de la investigación privada, que se incluye con normalidad en el catálogo de actividades de seguridad.
Se reconoce a los operadores de seguridad la condición de personal acreditado. 
La seguridad de la información y las comunicaciones se configura como una actividad compatible que podrá ser desarrollada tanto por empresas de seguridad como por las que no lo sean, y que, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, llevará implícito el sometimiento a ciertas obligaciones por parte de proveedores y usuarios. 
Se liberaliza la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, que pasa a considerarse como una actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad privada. 
Se introduce una matización necesaria del principio general de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos, cuya formulación actual, excesivamente rígida, ha dificultado o impedido la necesaria autorización de servicios en beneficio del ciudadano. 
Se establece el Registro Nacional de seguridad privada y los registros autonómicos.
Establece el ámbito competencia de las Comunidades Autónomas en esta materia.

Titulo I. Coordinación (arts. 14 a 16) 
Se ocupa de un aspecto al que se ha querido dotar de gran importancia, como es la coordinación y la colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el objetivo de mejorar la seguridad pública, mediante el intercambio de información con las garantías legales, y la creación de unos órganos de encuentro. 

Título II. Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados (arts. 17 a 25) 
Regula los requisitos de apertura de este tipo de establecimientos, y a sus registros, que se unifican en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada. 
Se sustituye el sistema de la autorización administrativa por el de la declaración responsable para los centros de formación de personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las empresas de instalación y mantenimiento. 
Se establece un sistema flexible que permitirá, cuando sea necesario por razón de las instalaciones vigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razón de la actividad desempeñada. 

Título III. Personal de seguridad privada (arts. 26 a 37) 
Establece una serie de disposiciones comunes y las funciones de la seguridad privada: los requisitos de acceso a la profesión, la habilitación necesaria, la formación y sus principios de actuación, así como la protección jurídica de la que disfrutan. 
Se diferencian las distintas funciones de la seguridad privada: Vigilantes de seguridad; Escoltas privados; Guardas rurales y sus especialidades; Jefes de seguridad; Directores de seguridad y Detectives privados. 
Se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad española o de un Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados. 
Se dota al personal de seguridad privada de una protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En cuanto a la formación del personal, junto al actual sistema de acceso a la profesión a través exclusivamente del Ministerio del Interior, se da cabida a otras posibilidades de acceso mediante el sistema que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al contemplarse la posibilidad de una formación profesional reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Título IV. Servicios y medidas de seguridad (arts. 38 a 52) 
Regula la forma de prestación de los servicios de seguridad privada y de las agencias de detectives (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y transportes de seguridad, e investigación privada).
En este título resulta especialmente relevante la regulación de los servicios de videovigilancia y de investigación privada, ya que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir de forma directa en la esfera de la intimidad de los ciudadanos. En el segundo caso, desde el ánimo de compaginar los diversos intereses en juego, se abordan cuestiones como la legitimidad del encargo, el contenido del informe de investigación o el deber de reserva profesional. 

Título V. Control administrativo (arts. 53 a 55) 
Regula las actuaciones de control e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, así como la obligación de colaboración por parte de los afectados. 
Especialmente relevante es la incorporación de un precepto que regula las medidas provisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspección lo consideren absolutamente necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificación por la autoridad competente.
Igualmente, se limita, por razón de la intimidad de los datos, el acceso al contenido de los informes de investigación privada en las inspecciones policiales a la mera constatación de su existencia, salvo que medien investigaciones policiales o judiciales o procedimientos sancionadores. 

Título VI. Régimen sancionador (arts. 56 a 72) 
Establece el régimen de infracciones en esta materia, las sanciones y el procedimiento sancionador. 
Se contemplan con la debida separación las infracciones que pueden ser cometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad privada, incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en la materia. 
Se hace especial hincapié en la regulación de todas aquellas conductas infractoras que tengan por objeto evitar el intrusismo ya sea realizado por empresas de seguridad, por personal no habilitado, por empresas de servicios que desarrollan actividades materialmente de seguridad privada o por los propios usuarios. 
Entrada en vigor 
La Ley entrará en vigor el 5 de junio de 2014.