27 de abril de 2013

Compatibilidad de funcionario público y detective privado

Consulta de una Unidad Territorial de Seguridad Privada, en la que sugiere la posibilidad de cancelar la habilitación de un detective privado que a su vez es concejal de un determinado ayuntamiento, alegando como causa la pérdida de requisitos.

CONSIDERACIONES 
La Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), en su artículo 10 y en el Reglamento que lo desarrolla, en sus artículos 53 y 54, se establecen los requisitos generales y específicos que el personal de seguridad privada habrá de reunir para obtener la habilitación del Ministerio del Interior para el ejercicio de las funciones de seguridad privada.
La pérdida de cualquiera de los requisitos indicados en estos artículos acarreará la cancelación de la habilitación, tal y como consta en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada y en el Art. 64 apartado 1º, b) del Reglamento que la desarrolla.
El artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, con respecto a los Detectives Privados, establece que: “No podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado, los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.” Interpretando los diferentes artículos, 
tanto de la Ley como del Reglamento de forma lógica y sistemática se observa que la pérdida de requisitos a que hace mención el apartado 5 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, se refiere a los requisitos indicados en dicho artículo.
Así se deduce del tenor literal del mismo, cuando dice: “la pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministerio del Interior en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.” Por lo que respecta al Reglamento de Seguridad Privada, su Art. 64, apartado 1.b), recoge como causa de pérdida de la condición de personal de seguridad privada: “La pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento”.
No se recoge ninguna alusión referente a ser o no ser funcionario de la Administración Pública. Por tanto, ni en la Ley de Seguridad Privada ni en su Reglamento, se recoge como causa de pérdida de la habilitación de detective privado el poseer la condición de funcionario público. Así pues, en ningún caso puede entenderse lo establecido en el artículo 20 (referente a la imposibilidad de obtener la habilitación a quien sea funcionario de cualquiera de las Administraciones Públicas), como un requisito que se pueda perder en el tiempo; se posee o se carece de él en el momento de habilitarse.  Es más, si en el acto de adquirir la habilitación no se incurre en el supuesto establecido en el mismo, la habilitación es válida y seguirá siendo válida si con posterioridad se adquiere la condición de funcionario público.

CONCLUSIONES
Como quiera que para la presentación a pruebas es requisito “sine qua non”, presentar una declaración jurada donde se afirme no estar incurso en causa de incompatibilidad motivada por ser personal al servicio de las Administraciones Públicas, únicamente en el supuesto de demostrarse que en aquel momento o en los dos años anteriores, el aspirante a Detective Privado se encontraba ejerciendo como funcionario público, podría iniciarse un procedimiento de revocación de la autorización por carencia de requisitos en dicho momento, pero en ningún caso por pérdida sobrevenida de los mismos. Cuestión distinta es el ejercicio de la actividad como personal de seguridad privada. En este sentido sí hay que tener en cuenta lo que se dispone en la Disposición 
Adicional Cuarta, del Real Decreto 2364/94 que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada. Dicha Disposición prohíbe el ejercicio o desarrollo de funciones de seguridad privada a aquellas personas que estén afectadas por lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley 53/84 de incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En este supuesto sí nos encontraríamos en un hipotético caso de incompatibilidad entre la función pública que se ostenta y el ejercicio de la actividad de seguridad privada. Ahora bien, aunque tal supuesto está contemplado en el Reglamento de Seguridad privada, en dicha normativa no se recoge sanción alguna por su incumplimiento, por lo que tal conducta habría de ser comunicada a la correspondiente autoridad en el Orden Administrativo.