19 de abril de 2013

Uniformidad de un Inspector de servicios

Consulta de un delegado sindical de una asociación sindical, quien realiza consulta sobre la “utilización del uniforme de Vigilante de Seguridad, por parte de trabajadores con categoría laboral de Inspector realizando sus funciones”.
El Delegado Sindical de una Asociación, en una empresa de seguridad, se dirige a esta Unidad y tras exponer diversos argumentos legales, tanto de la Ley Sectorial como de la específica de Seguridad Privada, realiza la siguiente consulta: ¿Puede una Empresa de Seguridad, obligar a un trabajador con la categoría laboral reconocida de Inspector vestir el uniforme de los vigilantes de seguridad y portar los atributos de los mismos ( placa, grilletes, defensa, etc.) aunque el mismo Inspector esté habilitado como Vigilante de Seguridad, cuando realiza sus funciones de Inspector?.

En la Ley de Seguridad Privada 23/1992, artículo 1.2, se viene a indicar que únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

La referida Ley 23/1992, de Seguridad Privada, en su artículo 11, contempla las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, para en su artículo 12, establecer que las mismas únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando además el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Por otro lado, la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada en su artículo 23.1, establece las excepciones al deber de uniformidad; concretamente, “en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en específicas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo”, la Dirección General de la Policía ó la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, “podrán autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo”.
Como acertadamente señala en su escrito el solicitante, ni la Ley de Seguridad Privada, ni su Reglamento ampara la denominación de Inspector como personal de seguridad privada, por lo que esta figura, contemplada en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal para empresas de Seguridad, que la define como: “aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a vigilantes, conductores y demás empleados…”, está fuera de la órbita de la legislación de seguridad privada.
Ahora bien, existen medidas de vigilancia y control que puede adoptar el empresario con sus trabajadores basándose en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, o los controles periódicos de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas en cumplimiento del artículo 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, reflejando así que las empresas pueden realizar distintos tipos de inspecciones a su personal de seguridad privada, y que para la realización de éstas, no es necesario disponer de personal habilitado como tal.
Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que la figura del Inspector, entre otras, existe mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.


CONCLUSIONES
De lo que, antecede y sin perjuicio de lo establecido para los guardas particulares del campo, se deduce que el uso del uniforme y distintivo del cargo, así como la defensa, está restringido a los vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad, cuando realicen las funciones descritas en el artículo 11 de la Ley de Seguridad Privada y artículo 71 del Reglamento que la desarrolla.

En cuanto al uso de grilletes, podrán portarlos los vigilantes de seguridad en el ejercicio de sus funciones, cuando hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y lo disponga el jefe de seguridad. (Art. 86.3 del Reglamento de Seguridad Privada).

El simple hecho de estar habilitado como vigilante de seguridad no le faculta a utilizar el uniforme ni distintivo cuando se encuentre realizando otro tipo de funciones que no sean las anteriormente expuestas.
Fuente: Segurpri nº40