Consulta de una empresa de ingeniería de seguridad, sobre la posibilidad de utilización de un dispositivo de spray de pimienta en dispositivos de alarmas.
CONSIDERACIONES.
La consulta hace referencia a la instalación de un dispositivo de spray de pimienta, el cual pretende ser integrado en un sistema de seguridad electrónico conectado a central de alarmas, para que, en caso de salto de la misma, el operador de la central, tras visionar imágenes, pueda activarlo a distancia en caso de intrusión.
Señalar en primer lugar, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Seguridad Privada, se establece que “únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas”, señalando seguidamente el artículo 40 del mismo texto, que “los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros.”, indicando el artículo 42 que “1. Las instalaciones y sistemas se seguridad deberán ajustarse a los dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.”, así como que “3. Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.”
En desarrollo de lo anteriormente expuesto, la Orden INT/314/2011 de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, dispone lo siguiente:
“Art. 22. Material de instalaciones.- 1. Los elementos que componen los sistemas de seguridad, de acuerdos con el apartado primero del artículo 40 del Reglamento de Seguridad Privada, deberán estar aprobados conforme a las Normas europeas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y Norma UNE CLC/TS 50398, o aquellas Normas llamadas a reemplazar a las citadas, según sean de aplicación a los diferentes tipos de sistemas.
2. Las empresas de seguridad de instalación y mantenimiento y los titulares de los sistemas de seguridad, independientemente de su conexión o no a central de alarmas o centros de control, cuidarán y serán responsables de que los medios materiales o técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen o utilicen, no ocasionen en su funcionamiento daños a las personas, molestias a terceros o perjuicios a los intereses generales.
3. Todas las instalaciones realizadas por empresas autorizadas deberán incluir, en el certificado de instalación que exige el artículo 42 del Reglamento de Seguridad Privada, el grado del sistema, conforme al apartado correspondiente de las Normas mencionadas en el apartado primero.
Art. 23. Homologación de sistemas de seguridad.- A los efectos de la normativa reguladora de la seguridad privada, se entenderá por sistema de seguridad el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión o para la protección de personas y bienes, cuya activación sea susceptible de producir la intervención policial, independientemente de que esté o no conectado a una central de alarmas o centro de control.
Se considerará que forma parte de la instalación de un sistema de seguridad, todo aquello que complemente a estos dispositivos, automática, material o procedimentalmente, incluyendo controles de acceso y sistemas
de video vigilancia. Cuando la instalación se conecte a central de alarmas, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 del Reglamento de Seguridad Privada, considerándose homologados si reúnen las características determinadas en los artículos 22 y 24 de la presente Orden”.
Por último, la Disposición Adicional Primera de la misma Orden, establece que “las normas contenidas en la presente Orden y los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma sobre vehículos y material de seguridad no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada.
Igualmente, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados sobre la base de la Norma EN 45011 y a la Norma ISO/IEC 17025 para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones vigentes del Estado sobre la base de las que se efectúa la conformidad comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.”
En este mismo sentido la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma, indica en su artículo 3 que:
“1. Cualquier elemento o dispositivo que forme parte de un sistema de alarma de los recogidos por la normativa de seguridad privada, deberá cumplir, como mínimo, el grado y características establecidas en las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y en la Norma UNE CLC/TS 50398, o en aquellas otras llamadas a reemplazar a las citadas Normas, aplicables en cada caso y que estén en vigor.
Los productos deberán estar fabricados con arreglo a las Normas UNE o UNE-EN anteriormente mencionadas y contar con la evaluación de la conformidad de Organismos de Control acreditados, por las Entidades de Acreditación autorizadas en cada uno de los países de la Unión Europea, de acuerdo con la Norma EN 45.011”
CONCLUSIONES
De conformidad con la normativa reguladora en materia de Seguridad Privada, los sistemas de seguridad electrónicos deben cumplir con una serie de requisitos formales, en orden a la certificación, tanto del grado del propio sistema, como de cada uno de los elementos que lo integran, certificaciones que deben ser emitidas por diferentes entidades reconocidas, y de conformidad con ciertas especificaciones técnicas, que confieren al sistema de seguridad electrónico un grado determinado.
En el caso que nos ocupa, el spray de pimienta que se pretende integrar en un sistema de seguridad electrónico conectado a central de alarmas, debe acreditar previa y documentalmente que cumple con las determinadas especificaciones que se requieren, mediante los correspondientes certificados, los cuales deberán ser emitidos por los organismos, entidades o laboratorios debidamente homologados.
Fuente: U.C.S.P.