Consulta formulada por un particular, en relación al uso del mismo canal de comunicación entre los vigilantes de seguridad de servicio y otras personas ajenas a éstos.
CONSIDERACIONES
La vigente normativa de seguridad privada sólo hace referencia a la obligación que tienen los vigilantes de seguridad de prestar servicio intercomunicados, en los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, conforme se establece en los artículos 10 y 11 de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada:
Artículo 10.e): Los vehículos dedicados al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos deberán ir provistos de “sistemas de comunicación apropiados que permitan contactar, en cualquier momento, con la empresa y con las autoridades competentes, así como la intercomunicación de los vigilantes de seguridad de transporte y protección con el conductor del vehículo.”
Artículo 11.c): Los vehículos dedicados al transporte de explosivos “dispondrán de un teléfono de instalación fija en el mismo, que permita la comunicación con la sede o delegaciones de la empresa, así como la memorización de los Centros Operativos de Servicios de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil por las que circule el transporte”.
Por otra parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 49.3, regula el servicio de custodia de llaves con la siguiente redacción: “… que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas.”
Igualmente, la misma norma se refiere, en su artículo 80, a la forma de realizar los servicios de vigilancia en los polígonos industriales o urbanizaciones, estableciendo el procedimiento en cuanto a la comunicación entre los componentes del servicio y la empresa: “…será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación”.
Esta comunicación permanente entre los componentes del servicio de vigilancia y la empresa podrá realizarse mediante equipos de telefonía móvil o por equipos móviles de radiofrecuencia; cuando se usa el espacio radioeléctrico que utilizan estos últimos equipos debe de estar autorizado por la autoridad competente, conforme a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones.
Por otra parte, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece, en su artículo 30.g), como principio de actuación del personal de seguridad privada: “Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones”
CONCLUSIONES
Por todo lo anterior, y conforme a la normativa expuesta anteriormente, y según se deduce de la consulta origen de este informe, los vigilantes de seguridad que forman el dispositivo correspondiente cumplen la normativa estando intercomunicados entre ellos y el control de la empresa mediante un servicio de intercomunicación radiofónico.
No se hace constar si en este dispositivo, además de los vigilantes de seguridad, están incluidos otro tipo de colaboradores o auxiliares de la empresa, pero sí se desprende que éstos también están intercomunicados por una malla de comunicación radioeléctrica.
Todos ellos, en el desarrollo de sus funciones, pueden formar parte de ese dispositivo, si bien, los vigilantes de seguridad deberán de tener ese especial cuidado que les exige la Ley de Seguridad Privada en el momento que utilicen información sensible respecto a identificaciones de personas particulares y utilización de claves o consignas solo conocidas entre ellos y la empresa, sin que se entienda que la simple utilización de un mismo canal de comunicación durante la prestación del servicio constituya, por sí sola, una vulneración del principio de actuación de reserva profesional.