7 de noviembre de 2014

Control de paquetería por escaner de rayos X

Consulta efectuada por el directivo de una empresa, relativa al manejo de escáneres de rayos X para la supervisión de paquetería interna, por parte de personal ajeno a seguridad privada.

CONSIDERACIONES
La Disposición Adicional Primera del R.D. 2364/1994, que desarrolla el Reglamento de Seguridad Privada:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada las actividades siguientes, realizadas por personal distinto del de seguridad privada, no integrado en empresas de seguridad, siempre que la contratación sea realizada por los titulares de los inmuebles y tenga por objeto directo alguna de las siguientes actividades:

a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.”

En el citado Reglamento, en su artículo 71, se especifican las funciones que pueden desempeñar los Vigilantes de Seguridad, siendo éstas:

“Funciones y ejercicio de las mismas.

1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).”

Señalar que el artículo 76, Prevenciones y actuaciones en casos de delito, determina en su punto primero:
“1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.”
Como regla orientadora en esta difícil materia, podemos decir que en uno de los supuestos habituales de utilización de este tipo de elementos electrónicos de seguridad es en los controles de accesos, supuesto que deberá ser ejercido por vigilantes de seguridad. Ello viene derivado, además de por los preceptos anteriormente señalados, por ser materia de formación específica según Anexo IV de la Orden INT/318, de 1 Febrero, sobre personal de seguridad privada, que señala:

“1. Se impartirán cursos de formación específica en los siguientes tipos de servicios: transporte de fondos, servicios de acuda, vigilancia en buques, vigilancia en puertos, vigilancia en aeropuertos, servicios con perros y servicios en los que se utilicen aparatos de rayos X.”
“2. Los servicios señalados en el apartado anterior serán desempeñados por personal de seguridad privada que haya superado el correspondiente curso de formación específica.”

CONCLUSIONES
De todo ello se puede concluir que si bien, la consulta no está referida al control de enseres portados por aquellas personas que pretenden acceder a un edificio o instalación, si no, al control del correo postal y paquetería en la estafeta/ cartería establecida en una empresa o edificio, el uso en ésta de equipos electrónicos de rayos x para su verificación, no parece, que en principio, sean actividades semejantes en las que se pudiesen extrapolar las exigencias contenidas en la normativa de seguridad privada.
En lo referente a la exigencia de prestación de servicios por parte de personal de seguridad privada, en controles de accesos de personal, en el que se realice el control de objetos, enseres y paquetes por medios tecnológicos (arcos de seguridad o detectores de rayos X), es evidente, conforme a las previsiones del artículo 71 del R.D. 2364/1994, sobre funciones del Vigilante de Seguridad, supuesto al que no parece ajustarse las circunstancias descritas en su consulta, siempre y cuando, dicha actividad no tengan la finalidad de protección de personas o de bienes muebles o inmuebles, o de prevención de hechos delictivos o con incidencia en la seguridad ciudadana.