Cuando una empresa desea instalar cámaras con fines de control laboral, puede hacerlo en virtud de la facultad contenida en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “Estatuto de los Trabajadores”), según el cual:
“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.”
Así, al existir una habilitación legal, la empresa no necesita contar con el consentimiento de los trabajadores para poder poner en marcha dicha medida de control, aunque sí está obligada a darles a conocer previamente su existencia de la siguiente forma:
Informando a cada trabajador de forma previa, expresa, precisa, clara e inequívoca (por ej. mediante una cláusula adicional al contrato de trabajo) de la existencia de cámaras con fines de control de la actividad laboral. Dicha información debe concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que se realiza, esto es, en qué casos las grabaciones van a ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podrían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo (STC 29/2013, de 11 de febrero de 2013); y
Informando al delegado de personal o al comité de empresa, según corresponda, quienes podrán emitir un informe al respecto (art. 64.5.f del Estatuto de los Trabajadores).